Artículo 1°.- La prueba será pública en toda causa civil, excepto el caso de ser ofensiva á las buenas costumbres.

Artículo 2°.- En ningún juicio se admitirá más de cinco testigos por cada parte, sobre cada punto sustancial de los hechos contradichos; ni se aceptará prueba alguna sobre hechos que no influyan en la decisión del litigio.

Artículo 3°.- En las vistas de lugares, podrán también interrogarse á los testigos, aun que no hayan sido propuestos por las partes, siempre que tenga lugar dentro del término de prueba.

Artículo 4°.- Las partes pueden siempre enterarse de todas las pruebas producidas y presenciar su efectuación, aun cuando se trate de las que tienen carácter reservado para el público.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional La Paz, 24 de octubre de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco S. S. Abigail Sanjinés, Arturo Molina C., D. S. D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á 27 de octubre de 1904 años.
ISMAEL MONTES. J. M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 27 de octubre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProcedimiento Civil.- Las pruebas en las causas civiles serán públicas y podrán presenciarlas los interesados.
KeywordsLey, octubre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco S. S. Abigail Sanjinés, Arturo Molina C., D. S. D. S. ISMAEL MONTES. J. M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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