Artículo 1°.- La prueba será pública en toda causa civil, excepto el caso de ser ofensiva á las buenas costumbres.
Artículo 2°.- En ningún juicio se admitirá más de cinco testigos por cada parte, sobre cada punto sustancial de los hechos contradichos; ni se aceptará prueba alguna sobre hechos que no influyan en la decisión del litigio.
Artículo 3°.- En las vistas de lugares, podrán también interrogarse á los testigos, aun que no hayan sido propuestos por las partes, siempre que tenga lugar dentro del término de prueba.
Artículo 4°.- Las partes pueden siempre enterarse de todas las pruebas producidas y presenciar su efectuación, aun cuando se trate de las que tienen carácter reservado para el público.
Norma | Bolivia: Ley de 27 de octubre de 1904 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Procedimiento Civil.- Las pruebas en las causas civiles serán públicas y podrán presenciarlas los interesados. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1904 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco S. S. Abigail Sanjinés, Arturo Molina C., D. S. D. S. ISMAEL MONTES. J. M. Saracho. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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