Artículo Único.- Artículo 1,033.- (sic) Ningún Jefe ni Capitán del Ejército podrá contraer matrimonio sin previa licencia del Ministerio de la Guerra. Los generales y coroneles solo estarán obligados á dar parte anticipada. Artículo 1, 034.- (sic) Es prohibido á los tenientes y subtenientes solicitar licencia para matrimonio, el que quiera contraerlo, pedirá antes su retiro final del Ejército.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de Sesiones del Congreso Nacional La Paz, 20 de octubre de 1904.
ELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco S. S. Abigail Sanjinés, Arturo Molina C., D. S. D. S.-
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á 24 de octubre de 1904 años.
ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de octubre de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMatrimonio de Militares.- Disposiciones á las que debe sujetarse.
KeywordsLey, octubre/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorELIODORO VILLAZÓN. Carlos V. Romero. José Carrasco S. S. Abigail Sanjinés, Arturo Molina C., D. S. D. S.- ISMAEL MONTES. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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