Bolivia: Ley de 6 de enero de 1904

JOSÉ MANUEL PANDO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto, el día diez y siete del mes de noviembre del año mil novecientos tres, se ajustó y firmó en la ciudad de Petrópolis por Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Tratado de permuta de territorios y otras compensaciones, compuesto de diez artículos y cuyo tenor en las lenguas castellana y portuguesa, es el siguiente:
La República de Bolivia y la República de los Estados Unidos del Brasil, animadas del deseo de consolidar para siempre su antigua amistad, removiendo motivos de ulteriores desavenencias, y queriendo al mismo tiempo facilitar el desenvolvimiento de sus relaciones de comercio y buena vecindad, convinieron en celebrar un Tratado de permuta de territorios y otras compensaciones, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 5° del Tratado de Amistad, Límites, Navegación y Comercio de 27 de marzo de 1867.
Y con este fin han nombrado Plenipotenciarios, á saber:
El Presidente de la República de Bolivia a los señores Fernando E. Guachalla, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en misión especial en el Brasil, y Senador de la República y Claudio Pinilla Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en el Brasil, nombrado Ministro de Relaciones Exteriores de Bolivia, y
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, a los señores José María Da Silva Paranhos do Rio Branco, Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y Joaquim Francisco de Assis Brasil, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América (sic).
Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes que los hallaron en buena y debida forma, acordaron los artículos siguientes:

Artículo 1°.- La frontera entre la República de Bolivia y la de los Estados Unidos del Brasil, quedará así establecida: 1.-- Partiendo de la latitud Sud de 20° 08' 35" frente al desaguadero de la Bahía Negra, en el río Paraguay, subirá por este río hasta un punto en la margen derecha distante nueve kilómetros en línea recta, del fuerte de Coimbra, esto es, aproximadamente 19° 58' 05" de latitud y 14° 39' 14" de longitud Oeste del Observatorio de Río de Janeiro (57° 47' 40" Oeste de Greenwich) según el mapa de la frontera levantado por la Comisión Mixta de Límites de 1875; y continuará desde ese punto, en la margen derecha del Paraguay, por una línea geodésica que irá á encontrar otro punto á cuatro kilómetros, en el rumbo verdadero de 27° 1' 22" Nordeste del llamado "Marco del fondo de Bahía Negra", siendo la distancia de cuatro kilómetros medida rigurosamente sobre la frontera actual, de manera que ese punto deberá estar más ó menos, en 19° 45' 36", 6 de latitud y 14° 55' 46" 7 de longitud Oeste de Rio de Janeiro (58° 04' 12", 7 Oeste de Greenwich). De allí seguirá en el mismo rumbo determinado por la Comisión Mixta de 1875 hasta 19° 2' de latitud y después para el Este por ese paralelo hasta el arroyo Concepción, que bajará hasta su desembocadura en la margen meridional del desaguadero de la laguna de Cáceres, también llamado río Tamengos. Subirá por el desaguadero hasta el meridiano que corta la punta del Tamarinero y después por el Norte, el citado meridiano del Tamarinero hasta 18° 54' de latitud, continuando por ese paralelo, para el Oeste, hasta encontrar la frontera actual. 2.-- Del punto de intersección del paralelo 18° 54' con la línea recta que forma la frontera actual, seguirá por el mismo rumbo que al presente, hasta 18° 14' de latitud y por ese paralelo irá á encontrar al Este el desaguadero de la laguna Mandioré, por el cual, subirá atravesando la laguna en línea recta hasta el punto de la línea de la antigua frontera, equidistante de los dos marcos actuales, y después, por esa línea antigua, hasta el marco de la margen septentrional. 3.-- Del marco septentrional de la laguna Mandioré, continuarán en línea recta, en el mismo rumbo que al presente, hasta la latitud 17° 49' y por este paralelo hasta el meridiano del extremo Sudeste de la laguna Gaiba. Seguirá ese meridiano hasta la laguna y atravesará ésta en línea recta hasta el punto equidistante de los dos marcos actuales, en la línea de la antigua frontera, y después por esta línea antigua ó actual hasta la entrada del canal Pedro Segundo, llamado recientemente rio Pando. 4.-- De la entrada Sud del canal Pedro Segundo ó río Pando hasta la confluencia del Beni y del Mamoré, los límites serán los mismos determinados en el artículo 2° del Tratado de 27 de marzo de 1867. 5.-- Desde la confluencia del Beni y del Mamoré bajará la frontera por el río Madera hasta la boca del Abuná, su afluente de la margen izquierda, y subirán por el Abuná hasta la latitud de 10° 20'. De allí irá por el paralelo 10° 20' para el Oeste hasta el río Rapirrán, y subirá por éste hasta su naciente principal. 6.-- De la naciente principal del Rapirrán, irá por el paralelo de la naciente á encontrar al Oeste el río Iquiry y subirá por éste hasta su orígen, desde donde seguirá hasta el arroyo de Bahía, por los más pronunciados accidentes del terreno ó por una línea recta, como pareciere más conveniente á los comisarios demarcadores de ambos países. 7.-- De la naciente del arroyo de Bahía, seguirá bajando por éste, hasta su desembocadura en la margen derecha del río Acre ó Aquiry, y subirá por éste hasta la naciente, sino estuviese ésta en la longitud más occidental que de 69° Oeste de Greenwich.

  1. En el caso figurado, esto es, si la naciente del Acre estuviere en longitud menos occidental que la indicada, seguirá la frontera por el meridiano de la naciente, hasta el paralelo 11° y después para el Oeste, por ese paralelo hasta la frontera con el Perú.
  2. Si el río Acre, como parece evidente, atravesase la longitud de 69° Oeste de Greenwich y corriese ya al Norte ya al Sud del citado paralelo 11° acompañando más ó menos éste, el álveo del río formará la línea divisoria hasta su nacimiento, por cuyo meridiano continuará hasta el paralelo 11° y de allí en dirección al Oeste, por el mismo paralelo, hasta la frontera con el Perú; mas, si al Oeste de la citada longitud 69° el Acre corriese siempre al Sud del paralelo 11°, seguirá la frontera, desde ese río, por la longitud 69° hasta el punto de intersección con ese paralelo 11° y después por él hasta la frontera con el Perú.

Artículo 2°.- La transferencia de territorios resultante de la limitación descrita en el artículo anterior, comprende todos los derechos que le son inherentes á la responsabilidad derivada de la obligación de mantener y respetar los derechos reales adquiridos por nacionales y extranjeros, según los principios del Derecho Civil. Las reclamaciones provenientes de actos administrativos y de hechos ocurridos en los territorios permutados, serán examinados y juzgados por un Tribunal Arbitral compuesto de un representante de Bolivia, otro del Brasil y de un Ministro extranjero acreditado ante el Gobierno brasileño. Este tercer árbitro presidente del Tribunal, será escogido por las dos Altas Partes Contratantes después del canje de las ratificaciones del presente Tratado. El Tribunal funcionará durante un año en Rio Janeiro y dará principio á sus trabajos en el plazo de seis meses contados desde el dia del canje de las ratificaciones, Tendrá por misión: 1° Aceptar ó rechazar las reclamaciones; 2° Fijar el monto de la indemnización; 3° Designar cual de los dos gobiernos la debe satisfacer. El pago podrá ser hecho en bonos especial, á la par, que ganen el interés del tres por ciento y tengan amortización de tres por ciento anual.

Artículo 3°.- Por no haber equivalencia en las áreas de los territorios permutados entre las dos naciones. Los Estados Unidos del Brasil pagarán una indemnización de Ley de 2.000.000 (dos millones de libras esterlinas), que la República de Bolivia acepta con propósito de aplicarla principalmente á la construcción de caminos de hierro ú otras obras tendentes á mejorar las comunicaciones y desenvolver el comercio entre los dos países. El pago será hecho en dos partidas de un millón de libras cada una: la primera dentro del plazo de tres meses, contado desde el canje de las ratificaciones del presente Tratado, y la segunda el 31 de marzo de 1905.

Artículo 4°.- Una Comisión Mixta, nombrada por los dos gobiernos, dentro del plazo de un año, contado desde el canje de las ratificaciones, procederá a la demarcación de la frontera descrita en el artículo 1', principiando sus trabajos á los seis meses siguientes á su nombramiento. Cualquier desacuerdo entre la comisión boliviana y la brasileña, que no pudiere ser resuelto por los dos Gobiernos, será sometido á la decisión arbitral de un miembro de la "Royal Geographical Society, " de Londres, escogido por el presidente y miembros del consejo de la misma. Si los comisarios demarcadores nombrados por una de las Altas Partes Contratantes, dejasen de concurrir al lugar y fecha que fueren convenidos para dar principio á los trabajos, los comisarios de la otra procederán por sí solos á la demarcación, y el resultado de sus operaciones será obligatorio para ambas.

Artículo 5°.- Las dos Altas Partes Contratantes concluirán dentro del plazo de ocho meses un Tratado de Comercio y Navegación, basado en el principio de la más amplia libertad de tránsito terrestre y navegación fluvial para ambas naciones, derecho que ellas se reconocen á perpetuidad, respetando los reglamentos fiscales y de policía establecidos ó que se establecieren en el territorio de cada una. Esos reglamentos deberán ser tan favorables cuanto sea posible á la navegación y al comercio y guardar en los dos países la posible uniformidad. Queda, sin embargo, entendido y declarado que no se comprende en esa navegación la de puerto á puerto del mismo país, ó de cabotaje fluvial, que continuará sujeta en cada uno de los dos Estados á sus respectivas leyes.

Artículo 6°.- En conformidad á la estipulación del artículo precedente y para el despacho en tránsito de artículos de importación y exportación, Bolivia podrá mantener agentes aduaneros junto á las aduanas brasileñas de Belem del Pará, Manaos, Corumbá y demás puestos aduaneros que el Brasil establezca sobre el Madera, Mamoré ú otras localidades de la frontera común. Recíprocamente, el Brasil podrá mantener agentes aduaneros en la aduana boliviana de Villa Bella ó en cualquier otro puesto aduanero que Bolivia establezca en la frontera común.

Artículo 7°.- Los Estados Unidos del Brasil se obligan á construir en territorio brasileño, por sí o por empresa particular, un ferrocarril desde el puerto de San Antonio, en el río Madera, hasta Guajaramerín, en el Mamoré, con un ramal que, pasando por Villa Martinho ú otro punto próximo (Estado de Mattogrosso), llegue a Villa Bella (Bolivia), en la confluencia del Beni con el Mamoré. De ese ferrocarril que el Brasil se esforzará en concluir en el plazo de cuatro año, usarán ambos países con derecho á las mismas franquicias y tarifas.

Artículo 8°.- La República de los Estados Unidos del Brasil declara que ventilará directamente con la del Perú la cuestión de fronteras relativa al territorio comprendido entre la naciente del Yavary y el paralelo 11', procurando llegar á una solución amigable del litigio, sin responsabilidad para Bolivia en ningún caso.

Artículo 9°.- Los desacuerdos que puedan sobrevenir entre los dos gobiernos en cuanto á la interpretación y ejecución del presente Tratado, serán sometidos á arbitraje.

Artículo 10°.- Este Tratado, después de aprobado por el Poder Legislativo de cada una de las dos Repúblicas, será ratificado por los respectivos Gobiernos y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Rio Janeiro, en el más breve plazo posible.


En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente Tratado, en dos ejemplares, cada uno de ellos en las lenguas castellana y portuguesa y les ponemos nuestros respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Petrópolis, á los diez y siete días del mes de noviembre de mil novecientos tres.
(L. S. ) --Fernando E. Guachalla. (L. S. ) - Claudio Pinilla (L. S. ) --Rio Branco (L. S. ) - J. F. de Assis Brasit.
Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la ley que se copia á continuación:
EL CONGRESO NACIONAL
Decreta:
Apruébase el Tratado de permuta de territorios y otras compensaciones, suscrito en Petrópolis á diez y siete de noviembre de mil novecientos tres, entre los señores Fernando E. Guachalla y Claudio Pinilla, de parte de Bolivia y los señores José María da Silva Paranhos do Rio Branco y Joaquim Francisco de Assis Brasil, por parte de la República de los Estados Unidos del Brasil.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 24 de diciembre de 1903.
ANIBAL CAPRILES JOSE S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova-- S. S. L. Serrudo Vargas --D. S. J. Nicolás Reyes - D. S.-
Por tanto, y ejerciendo la facultad que la Constitución Política confiere al Jefe del Estado en su artículo ochenta y nueve, atribución primera; ratifica el Tratado preinserto, empeña á su cumplimiento la fe y el honor nacional y ordena se le tenga y cumpla como ley de la República. Dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, sellado con el sello respectivo y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores a los 6 días del mes de enero del año 1904.
JOSÉ MANUEL PANDO. Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de enero de 1904
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratados.- de permuta de territorios y otras compensaciones con el Brasil.
KeywordsLey, enero/1904
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(L. S. ) --Fernando E. Guachalla. (L. S. ) - Claudio Pinilla (L. S. ) --Rio Branco (L. S. ) - J. F. de Assis Brasit. ANIBAL CAPRILES JOSE S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova-- S. S. L. Serrudo Vargas --D. S. J. Nicolás Reyes - D. S.- JOSÉ MANUEL PANDO. Juan M. Saracho.
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