Artículo 1°.- Los funcionarios consulares de Bolivia, cualquiera que sea su categoría, son de dos clases: de profesión y de elección. Los primeros deberán ser forzosamente ciudadanos bolivianos y llevar las condiciones que fije el reglamento respectivo, pudiendo recaer el nombramiento de los segundos en nacionales extranjeros.

Artículo 2°.- Los Cónsules de profesión percibirán el sueldo que les fije la ley del presupuesto, el cual les será abonado por semestres anticipados.

Artículo 3°.- Los emolumentos ó derechos que percibieran los Cónsules en el ejercicio de sus funciones, pertenecerán al Estado y serán objeto de cuenta especial.

Artículo 4°.- Los Cónsules de elección, que desempeñarán su cargo ad honorem, tendrán por toda asignación lo siguiente: el cinco por ciento sobre el producto que arroje el impuesto sobre facturas y el cincuenta por ciento sobre los demás derechos que recauden.

Artículo 5°.- Si la asignación anterior no fuese suficiente para atender los gastos indispensables de algunas oficinas consulares, podrá el Ejecutivo aumentarla en la proporción que fuere necesaria.

Artículo 6°.- Los Cónsules de profesión tendrán además derecho a gastos de viaje é instalación correspondiente a un trimestre de sus haberes.

Artículo 7°.- Los sueldos de los Cónsules de profesión, así como el servicio diplomático serán pagados al tipo fijo de veinte peniques por boliviano; pero si el cambio en Bolivia llegare a ser mayor que el fijado, se les abonará al cambio del día.

Artículo 8°.- Solo tendrá lugar el pago de gastos de regreso, equivalente a un trimestre de sueldo, á los Cónsules de profesión que hubieren desempeñado durante dos años sus funciones, salvo los casos de enfermedad comprobada o cesación obligada.

Artículo 9°.- Antes de entrar al ejercicio de su cargo, los Cónsules de profesión prestarán una garantía equivalente a un año de sueldos.

Artículo 10°.- Los Cónsules Nacionales desempeñarán las funciones de Ministros de fe pública y en tal carácter podrán extender los instrumentos y ejercer los actos que la ley señala á los notarios.

Artículo 11°.- Podrán asimismo registrar los nacimientos, matrimonios y defunciones de los bolivianos que los solicitaren, desempeñando en estos casos las funciones de Oficiales del Registro Civil.

Artículo 12°.- Los Cónsules cobrarán los derechos que a continuación se expresan: 1° Por la legalización del manifiesto de la carga de un buque, calculando el tonelaje según la legislación de los respectivos países, por cada tonelada sobre el tonelaje neto, dos centavos. 2° Por certificación de facturas consulares, dos bolivianos, siempre que el valor de la factura no exceda de doscientos bolivianos; las facturas de mayor valor pagarán el uno y medio por ciento computable en la moneda del país de origen. No se cobrará derecho alguno sobre las facturas relativas á importación de oro sellado á Bolivia. 3° Por visación de guías de tránsito, dos bolivianos. 4° Por sentar en sus registros partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, un boliviano. 5° Por las copias de esas partidas, cuando se solicitaren Bs. 2. 6° Por extender diligencias en que el Cónsul obre en el carácter de funcionario judicial Bs. 2 7° Por cualquier acto que requiera la asistencia del Cónsul fuera de su despacho, Bs. 4, si su asistencia no pasare de tres horas, y Bs. 1 por cada hora de exceso. 8° Por intervenir en la venta de bienes ó en la tasación de ellos, se cobrará el uno por ciento. 9° Por extender en sus registros cualquier instrumento que le corresponda otorgar, en sus carácter de Ministro de fe pública, Bs. 4. Si el instrumento excediere de dos pliegos; cobrará Bs. 1 por cada pliego de exceso. 10° Por autorizar un testamento cerrado, dos bolivianos. 11° Por intervenir en la administración de bienes de ausentes o intestados, dos por ciento. 12° Por el depósito que se hiciere en el Consulado de mercaderías o dinero, uno por ciento sobre el valor de las primeras ó sobre la cantidad del segundo. Si el depósito fuese de documentos, cobrará Bs. 1. 13° Por expedir un pasaporte Bs. 3. 14° Por visar un pasaporte, Bs. 2 15° Por legalización y reconocimiento de firmas de documentos, Bs. 2. 16° Por asistencia fuera del lugar de su residencia a cualquier acto, Bs. 6 por día y los gastos de viaje. 17° Por copia autorizada de cualquier documento, Bs. 1 por foja.

Artículo 13°.- No se cobrará derecho alguno a los bolivianos indigentes.

Artículo 14°.- Para calcular en moneda extranjera los derechos establecidos por la anterior tarifa, se reputa el boliviano equivalente a veinticuatro peniques.

Artículo 15°.- El Ejecutivo emitirá timbres consulares por el valor de Bs. 1,2 y 5.

Artículo 16°.- Todos los documentos expedidos por los Cónsules, llevarán adheridos los correspondientes timbres por el valor de los derechos percibidos, a excepción de las facturas consulares, en las que bastará la anotación de los derechos cobrados.

Artículo 17°.- La presente ley se pondrá en vigencia desde el 1° de enero de 1904.

Artículo 18°.- El Ejecutivo reglamentará esta Ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, diciembre 27 de 1903.
Aníbal Capriles José S. Quinteros. Demetrio F. de Córdova, - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 28 días del mes de diciembre del año 1903.
JOSÉ MANUEL PANDO. Juan M. Saracho.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 28 de diciembre de 1903
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioCónsules.- Se establecen sus clases, asignaciones, derechos que deberán cobrar, etc.
KeywordsLey, diciembre/1903
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorAníbal Capriles José S. Quinteros. Demetrio F. de Córdova, - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Juan M. Saracho.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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