Artículo 1°.- Las pieles de chinchilla que se exporten de la República, ya sea en bruto o manufacturadas, pagarán el siguiente impuesto; bolivianos seis la docena de pieles finas y bolivianos uno veinte, la de ordinarias.

Artículo 2°.- Las pieles de vicuña que se exporten en las mismas condiciones, pagarán bolivianos uno veinte por docena sin distinción alguna. Para este efecto, cada colcha de vicuña se considerará confeccionada de doce pieles, cualquiera que sea su calidad.

Artículo 3°.- Este impuesto es de carácter departamental y en ninguna Aduana de la República serán despachados dichos artículos sin la previa manifestación del documento que acredite el pago del impuesto al licitador ó al respectivo Tesoro.

Artículo 4°.- Los contraventores quedan sujetos á la penalidad que las leyes establecen respecto del contrabando.

Artículo 5°.- Queda derogado el artículo 2° de la ley de 6 de diciembre de 1901.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, 16 de diciembre de 1903.
ANÍBAL CAPRILES JOSÉ S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova, - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á diez y ocho de diciembre de 1903
JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de diciembre de 1903
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se establece el que pagarán las pieles de chinchilla y de vicuña que se exporten en la República.
KeywordsLey, diciembre/1903
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANÍBAL CAPRILES JOSÉ S. QUINTEROS. Demetrio F. de Córdova, - S. S. L. Serrudo Vargas, - D. S. J. Nicolás Reyes, - D. S. JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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