Artículo 1°.- Si no se reclamasen los intereses y el capital de una letra sorteada, después de diez años de verificado el sorteo, se anula para el portador y su valor se adquiere por la Sociedad.

Artículo 2°.- Este término comenzará á regir desde la fecha en que aquellos pagos se hubieran hecho exigibles, y en ningún caso podrá ser limitado á menor tiempo.

Artículo 3°.- Queda derogado el artículo 33 del Supremo Decreto de 22 de Julio de 1869, y los Bancos Hipotecarios de la República, incorporarán en sus estatutos las disposiciones anteriores cancelando las que les fueren contrarias.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 16 de noviembre de 1903.
ANÍBAL CAPRILES LUIS SAINZ. Demetrio F. de Córdova - S. S. Adelio del Castillo, - D. S. Rodolfo Montenegro - D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno, en La Paz, á diez y nueve de noviembre de 1903.
JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 19 de noviembre de 1903
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos Hipotecarios.- Se deroga el artículo 33 del Supremo Decreto de 22 de julio de 1869 y se establece que se adquiere por la Sociedad Bancaria los intereses y el capital de una letra sorteada que no se reclame dentro del término de diez años.
KeywordsLey, noviembre/1903
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANÍBAL CAPRILES LUIS SAINZ. Demetrio F. de Córdova - S. S. Adelio del Castillo, - D. S. Rodolfo Montenegro - D. S. JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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