Artículo 1°.- Si no se reclamasen los intereses y el capital de una letra sorteada, después de diez años de verificado el sorteo, se anula para el portador y su valor se adquiere por la Sociedad.
Artículo 2°.- Este término comenzará á regir desde la fecha en que aquellos pagos se hubieran hecho exigibles, y en ningún caso podrá ser limitado á menor tiempo.
Artículo 3°.- Queda derogado el artículo 33 del Supremo Decreto de 22 de Julio de 1869, y los Bancos Hipotecarios de la República, incorporarán en sus estatutos las disposiciones anteriores cancelando las que les fueren contrarias.
Norma | Bolivia: Ley de 19 de noviembre de 1903 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos Hipotecarios.- Se deroga el artículo 33 del Supremo Decreto de 22 de julio de 1869 y se establece que se adquiere por la Sociedad Bancaria los intereses y el capital de una letra sorteada que no se reclame dentro del término de diez años. | ||||
Keywords | Ley, noviembre/1903 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ANÍBAL CAPRILES LUIS SAINZ. Demetrio F. de Córdova - S. S. Adelio del Castillo, - D. S. Rodolfo Montenegro - D. S. JOSÉ ML. PANDO. Daniel Salamanca. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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