Bolivia: Ley de 6 de octubre de 1903

JOSÉ MANUEL PANDO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL
Decreta:
Se introducen las siguientes reformas judiciales: En el Procedimiento Criminal.

Artículo 1°.- A todo sindicado se le franqueará por el secretario ó actuario, aún sin orden del juez, una copia legalizada de la denuncia ó querella, siempre que la pidiese después de rendir su declaración indagatoria.

Artículo 2°.- Los nombres de los testigos que ofrezca el fiscal y el querellante constituido en parte civil, se comunicarán al sindicato, siempre que éste señale domicilio ó constituya procurador. Asimismo se comunicará al fiscal y á la parte civil, la nómina de los testigos que ofrezca el sindicato, sentándose constancia en la respectiva diligencia.

Artículo 3°.- El juez de acusación al apreciar el valor de las declaraciones producidas en el sumario considerará los óbices, legales, que contra los testigos resultaren acreditados en la misma estación.

Artículo 4°.- Todo sindicado tendrá el derecho de apelar contra los autos que le denieguen su libertad provisional; debiendo entablar dicho recurso en el término fatal de tres días para ante la Corte Superior.

Artículo 5°.- Los recursos de apelación que se interpongan contra los autos que concedan ó denieguen la libertad provisional de los sindicado, en cualquier estado de la causa, se concederán tan sólo en el efecto devolutivo.

Artículo 6°.- El artículo 106 del Procedimiento Criminal queda reformado en los siguientes términos: "Cuando el hecho que ocasiona la persecución del procesado es delito infraganti que merezca pena corporal, ó cuando el delito denunciado merezca pena de muerte, presidio, extrañamiento ú obras públicas y existan contra el procesado indicios de culpabilidad, no se le podrá conceder libertad provisional. "

Artículo 7°.- El segundo inciso del artículo 107 del Procedimiento Criminal, queda modificado en los siguientes términos. "Esta libertad provisional, bajo de fianza, podrá pedirse y concederse en el sumario ó plenario de la causa, sin que sea necesario constituirse en la cárcel, al que hubiere obtenido su libertad provisional para usar el recurso de alzada contra el decreto de acusación. "

Artículo 8°.- Loa autos que remiten los sumarios á la vía correccional, admitirán el recurso de apelación en ambos efectos, deducido sea por el ministerio fiscal ó por las partes, dentro de tres días. En la Ley de Organización Judicial.

Artículo 9°.- El artículo 285 de la Ley de Organización Judicial, queda redactado en los siguientes términos: Nadie puede abogar ante un tribunal ó juzgado en que esté de juez su padre, hijo, hermano, suegro ó yerno. En el Procedimiento Civil.

Artículo 10°.- En los casos de compulsa, bastará la remisión del testimonio ó del proceso original ante el juez ó tribunal superior, sin necesidad de la relación del secretario ó actuario.

Artículo 11°.- Siempre que fueren rechazadas las excepciones dilatorias, incidentes ó artículo, conforme á los artículo 89, 91 y 92 del Procedimiento Civil, lo serán con la multa de diez bolivianos en primera instancia y veinte en segunda.

Artículo 12°.- Si por segunda vez se propusiere en el mismo juicio y por la misma parte, otra excepción dilatoria, incidente ó artículo y fueren rechazadas, lo serán con la multa de quince bolivianos en primera instancia y treinta en segunda. En todas las demás excepciones dilatorias, incidentes y artículos, que fuesen propuestos por la misma parte, durante el curso del litigio y que también fueren rechazadas, se aplicarán las multas establecidas en este artículo.

Artículo 13°.- Las compulsas que fueren rechazadas ó declaradas desiertas lo serán con la multa de diez bolivianos por primera vez, quince por segunda y veinte por tercera; debiendo ser penadas las demás que propusiere la misma parte y que fueren rechazadas, con la multa de veinte bolivianos.

Artículo 14°.- En los juicios verbales no se concederán los recursos de apelación ni de compulsa contra las resoluciones de artículos ó incidentes, sino después de la sentencia definitiva. En el Código de Minas.

Artículo 15°.- En los casos de oposición juzgada, es obligación de los prefectos mandar practicar con los subprefectos y la fuerza pública, si hubiere resistencia, las diligencias de mensura, alinderamiento y posesión de concesiones mineras, en cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas, sin oír ni admitir oposición ni recurso alguno, salvo derecho de tercero que alegue posesión anterior con título legal y en el perentorio término de cuarenta días, que correrán desde la notificación á la parte ó sus apoderados con el cúmplase del decreto prefectural, fuera el término de la distancia.

Artículo 16°.- Los concesionarios de pertenencias mineras que estando en quieta posesión de sus labores no fueren amparados por las autoridades policiarias, contra los ataques de hecho de sus colindantes ú otros, tendrán derecho á exigir administrativamente, el resarcimiento de sus perjuicios que la incuria, omisión ó parcialidad de éstos les hubiese causado.

Artículo 17°.- Cualesquier recursos que interpusieren los mineros, contra las decisiones de los que ejercen la Policía minera, con ocasión de estas funciones, serán concedidos sólo en el efecto devolutivo, debiendo en su consecuencia ejecutarse la resolución dictada.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional. La Paz, octubre 5 de 1903.
ANÍBAL CAPRILES. VENANCIO JIMÉNEZ. Demetrio F. de Córdova, S. S. Faustino A. Quiroga, D. S. César Salinas, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Dado en la ciudad de La Paz, á 6 de octubre de 1903.
JOSÉ ML. PANDO José Carrasco

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 6 de octubre de 1903
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioReformas judiciales.- Se introducen en el Procedimiento Criminal, en la Ley de Organización Judicial, en el Procedimiento civil y en el Código de Minas.
KeywordsLey, octubre/1903
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANÍBAL CAPRILES. VENANCIO JIMÉNEZ. Demetrio F. de Córdova, S. S. Faustino A. Quiroga, D. S. César Salinas, D. S. JOSÉ ML. PANDO José Carrasco
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DL-19380422-1] Bolivia: Decreto Ley de 22 de abril de 1938
Jubilaciones para el ramo judicial.- Reajústase y reglaméntase.

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