Artículo 1°.- Se declara la necesidad de la reforma de los artículos 28, 29, 47 y 62 de la Constitución Política del Estado, así como de la adición de un artículo á la Sección Tercera de la misma. En consecuencia quedan sancionadas las siguientes leyes constitucionales.

Artículo 2°.- El artículo 28 de la expresada Constitución Política, queda redactado en la siguiente forma: El Gobierno dará cuenta á la próxima Legislatura de los motivos en virtud de los cuales, hubiese decretado el estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere esta Sección Tercera de la Constitución, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenado é indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que se hubiesen contraído, tanto por préstamos directos como por reducción en el pago de las listas y percepción anticipada de impuestos.

Artículo 3°.- El artículo 29 queda adicionado con el siguiente aparte: Las Cámaras podrán al respecto hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.

Artículo 4°.- Queda añadido al final de la Sección Tercera el artículo siguiente: La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.

Artículo 5°.- El inciso 2° del artículo 47 relativo á demandas civiles, queda modificado en la siguiente forma:Tampoco podrán ser demandados civilmente desde sesenta días antes de la reunión del Congreso hasta el término de la distancia para que se restituyan á su domicilio. Pero en ningún tiempo serán arraigados, apresados ó apremiados corporalmente en materia civil, sin previa licencia de la Cámara á que pertenecen; pudiendo fuera del término indicado, concurrir como actores ó demandados en los juicios civiles.

Artículo 6°.- Queda abrogado el inciso 5° del artículo 62 que exigía la condición de la residencia de cuatro años en la República para ser elegido Senador.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 1° de diciembre de 1902.
LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno.- La Paz, á 2 de diciembre de 1902.
JOSE MANUEL PANDO. José Carrasco.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioConstitución Política del Estado.- Se declara la necesidad de la reforma de los artículos 28, 29, 74 y 62, así como la adición de otro, en la Sección Tercera.
KeywordsLey, diciembre/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario. JOSE MANUEL PANDO. José Carrasco.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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