Artículo Único.- Se modifica el artículo 30 de la Ley de 30 de septiembre de 1890 en la siguiente forma: Los Bancos y sus Sucursales, mantendrán sus oficinas abiertas á disposición del público, todos los días no feriados por cinco horas permanentes, con excepción de los días sábados en los que las cerrarán una hora antes. Los días destinados ó balances semestrales, -30 de junio y 31 de diciembre, - podrán cerrar sus oficinas, aun durante las horas señaladas. Se impone la multa de bolivianos mil por cada vez que sin justa causa se contravenga á esta disposición.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 1° de diciembre de 1902.
LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 2 de diciembre de un mil novecientos dos años.
JOSE MANUEL PANDO. Ignacio Calderón Ministro de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de diciembre de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Se modifica el artículo 30 de la Ley de 30 de Septiembre de 1890.
KeywordsLey, diciembre/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. LUIS SAINZ. J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario. JOSE MANUEL PANDO. Ignacio Calderón Ministro de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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