Artículo 1°.- Se suspende los efectos del artículo 1° de la Ley de 31 de marzo de 1900 y se restablece la vigencia del artículo 13 de la Ley de 30 de septiembre de 1890, que acuerda á los Bancos de emisión la facultad de emitir hasta el 150% de capital.

Artículo 2°.- En caso de obtener por el Ejecutivo, durante la convulsión de las regiones del N. O., un préstamo de los Bancos, á mérito de la presente ley, el capital obtenido se invertirá exclusivamente en la defensa y recuperación de los territorios del Acre, sin aplicarlos á otro objeto.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 21 de noviembre de 1902.
LUCIO P. VELASCO Luis Sainz J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. La Paz, 22 de noviembre de 1902.
JOSE MANUEL PANDO. Ignacio Calderón Ministro de Hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Los de emisión, pueden emitir hasta el 150 %, de capital
KeywordsLey, noviembre/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLUCIO P. VELASCO Luis Sainz J. M. Saracho, S. Secretario. Nicolás Burgoa, D. Secretario José Orias, D. Secretario. JOSE MANUEL PANDO. Ignacio Calderón Ministro de Hacienda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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