Considerando:

  • PROTOCOLO

Quedando en virtud de ello redacta dicha Convención en los términos siguientes:xCon el objeto de celebrar convenios postales más convenientes entre la República de Bolivia y los Estados Unidos de América, los infrascritos Federico Diez de Medina, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia y George H. Bridgman, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Estados Unidos de América en Bolivia, en virtud de la autorización de que se hallan investidos, han convenido en los siguientes artículos para establecer el cambio de encomiendas postales entre los dos países.

Artículo 1°.- Las estipulaciones de esta Convención, se refieren únicamente á las encomiendas que se remitan de conformidad con el plan que en ella se establece, y en nada afectarán los arreglos que ahora existen bajo la Convención de la Unión Postal Universal, los cuales continuarán vigentes como hasta ahora; aplicándose las estipulaciones contenidas en la presente Convención, exclusivamente á las valijas que se cambien conforme á estos artículos.

Artículo 2°.- Se admitirán en las valijas que se cambien conforme á esta Convención, mercancías y objetos de cualquier género transmisibles por el correo (excepto cartas, tarjetas postales y todo papel escrito), que sean admitidas bajo cualquier condición en el correo interno del país de origen, con tal que ningún paquete exceda de once libras (ó cinco kilogramos) de peso, ni de las dimensiones siguientes: longitud mayor en cualquier dirección, tres pies seis pulgadas (ó ciento cinco centímetros); longitud mayor y circunferencia combinadas, seis pies (ó ciento ochenta centímetros); debiendo estar envueltos ó cubiertos de manera que permitan que su contenido sea fácilmente examinado por los administradores de correos y de aduanas; y excepto los artículos siguientes, cuya admisión queda prohibida en las valijas que se cambien entre los dos países, conforme á esa Convención, á saber: Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del país de destino, venenos y materias explosivas ó inflamables; sustancias grasosas, líquidas ó de fácil liquefacción, dulces y pastas; animales vivos ó muertos, excepto insectos y reptiles perfectamente disecados; frutas y vegetales que puedan descomponerse fácilmente; sustancias que exhalen mal olor; billetes, anuncios ó circulares de lotería; objetos obscenos ó inmorales, artículos que puedan destruir ó de alguna manera dañar las valijas ó causar perjuicio á las personas que los manejan. 2.- Todas las mercancías admisibles que se depositen en el correo de un país con destino al otro, o que se reciban en un país procedentes del otro, no estarán sujetos á otra detención o inspección que á la que fuere necesaria para cobrar los derechos aduaneros, despachándose á su destino por la vía más rápida y quedando sujetas en su transmisión á las leyes y reglamentos de cada país respectivamente.

Artículo 3°.- 1.- Ninguna carta ó comunicación que tenga el carácter de correspondencia personal podrá acompañar al paquete ni estar escrita ni incluida en él. 2.- si se encontrare alguna carta, se la pondrá en el correo, ni pudiera ser separada, y si la comunicación estuviere adherida, de manera que no pudiera separarse, se rechazará el paquete entero. Sin embarbo, si alguna carta fuera enviada inadvertidamente, el país de destino cobrará doble porte por ella, conforme á la Convención Postal Universal. 3.- Ningún paquete podrá contener encomiendas con dirección diferente de la que lleva la cubierta de aquel. Si se encontrasen tales encomiendas, deberán remitirse separadamente, cobrando nuevo y distinto porte por cada una de ellas.

Artículo 4°.- Se exigirá, en todo caso, el pago previo y total de porte en estampillas del correo del país de origen, como sigue: 2.- En la República de Bolivia, por un paquete que no exceda del peso de una libra (ó cuatrocientos sesenta gramos), cincuenta centavos de Boliviano, y por cada libra adicional (ó cuatrocientos sesenta gramos adicionales) ó fracción de éste peso, cincuenta centavos de Boliviano, y en los Estados Unidos, por un paquete que no exceda del peso de una libra (ó cuatrocientos sesenta gramos) y por cada libra adicional (ó cuatrocientos sesenta gramos) ó fracción de este peso, veinte centavos oro. 3.- Los paquetes se entregarán sin demora á los destinatarios en la oficina de correos á que fueron dirigidos, en el país de su destino, libres de todo recargo por porte de correo; pero el país de destino puede imponer y cobrar á la persona á que se dirija el paquete y en compensación del servicio interior y de entrega, un recargo cuyo monto se fijará según sus propios reglamentos, el que en ningún caso excederá de cinco centavos oro (ó diez centavos de Boliviano) por cada paquete, cualquiera que sea su peso.

Artículo 5°.- 1.- Al depositar en el correo un paquete, se entregará al remitente un "Certificado de Remisión" de la oficina de correos que lo recibió conforme al modelo anexo Nº 1. 2.- El remitente de un paquete, podrá certificarlo pagando además del porte de correo, el valor de la certificación que por artículos certificados se cobra en el país de origen. 3.- Se enviará al remitente, cuando así lo solicite, una constancia de la entrega hecha del paquete certificado; pero cada país puede exigir del remitente, el pago previo de un derecho por ese servicio, que no exceda de cinco centavos oro (ó diez centavos de Boliviano). 4.- La oficina de correos de destino dará aviso de la llegada del paquete certificado á la personal á quien fuere dirigido.

Artículo 6°.- 1.- El remitente de cada paquete, hará una declaración aduanera que se fijará ó adherirá sobre la cubierta del mismo, según la fórmula especial que se suministrará para ese objeto (véase el modelo anexo Nº 2) haciendo en ella el detalle general del paquete y una relación exacta de su contenido valor y fecha del envío y la firma y lugar de residencia del remitente. 2.- Estos paquetes quedarán sujetos á todos los reglamentos y derechos aduaneros que estuvieren vigentes en el país de su destino, para resguardar las rentas de sus aduanas; y los derechos aduaneros que se deban de ellos, serán cobrados al entregarse éstos, de acuerdo con los reglamentos aduaneros del país de destino; pero ni el remitente, ni el destinatario, podrán ser obligados al pago de multas ó penas por haber dejado de cumplir algún reglamento aduanero.

Artículo 7°.- Cada país percibirá para sí, el total del porte del correo, de los derechos de certificación y de entrega que colecte sobre dichos paquetes; y en consecuencia, esta Convención no motivará cuentas separadas entre los dos países.

Artículo 8°.- 1.- Los paquetes se considerarán como parte integrante de las valijas cambiadas directamente entre los Estados Unidos de América y la República de Bolivia, y serán despachados á su destino por el país de origen, á su costo, y por los medios que él provea; pero deben despacharse, á opción de la oficina que los envíe en cajas expresamente preparadas para el servicio, ó en valijas ordinarias de correspondencia, que se marcarán "Encomiendas Postales;" sellándolas con la seguridad debida ó de la manera que se determine mutuamente por los reglamentos respectivos. 2.- Cada país devolverá a la oficina de origen por el próximo correo, todas las cajas ó valijas recibidas. 3.- Aunque los paquetes admitidos conforme á esta Convención, se transmitirán en la forma designada entre las oficinas de cambio, deberán empaquetarse cuidadosamente á fin de que puedan remitirse con la debida seguridad en los correos ordinarios de cualquiera de los dos países, tanto en su tránsito á la oficina de cambio del país de origen, como á la oficina de correo á donde se dirigen, en el país de su destino. 4.- Cada remisión de encomiendas postales deberá acompañarse de una lista descriptiva, hecha por duplicado, de todas las encomiendas que se envían, y que expresa claramente el número de lista de cada encomienda, el nombre del remitente, el nombre y dirección del destinatario, y el contenido y valor declarado debiendo incluirse en una de las cajas ó valijas de la misma remisión (Véase el modelo anexo Nº 3).

Artículo 9°.- En cambio de valijas conforme á esta Convención, se verificará mientras no se acuerde otra cosa, por las oficinas de correos de La Paz y de Nueva York, Nueva Orleans, y San Francisco, de conformidad con los reglamentos relativos á los detalles de cambio que por mutuo convenio se determinen y se consideren como esenciales á la seguridad y expedición en el envío de las valijas y al resguardo de los derechos aduaneros.

Artículo 10°.- 1.- La oficina de correos del país de destino, verificará el contenido de la valija, tan luego como lo reciba. 2.- En caso de que no se recibiere la lista de los paquetes enviados por el correo, se hará inmediatamente una que la sustituya. 3.- Los errores que puedan haberse cometido y que se descubrieren en la lista de los paquetes enviados por el correo, deben anotarse y corregirse después de haber sido verificados por un segundo empleado y se comunicarán á la oficina remitente en el "Certificado de Comprobación" que se le enviará bajo cubierta especial. 4.- Si no se recibiere algún paquete de los consignados en la lista, después de confirmada la omisión por un segundo empleado, se cancelará la anotación respectiva de la lista, y se informará de igual manera lo ocurrido. 5.- Si apareciere un paquete insuficientemente franqueado, no deberá cargarse la insuficiencia, pero se dará cuenta del hecho en el "Certificado de Comprobación. " 6.- Cuando se recibiere un paquete averiado ó en mal estado, se comunicarán en la misma manera detalles completos acerca de ello. 7.- Si no se recibiere "Certificado de Comprobación" ó aviso de error, se considerará que la valija de paquetes fue debidamente recibida y que habiendo sido examinada, se encontró exacta bajo todos los aspectos.

Artículo 11°.- 1.- Si no pudiese entregarse un paquete á la persona á quien se dirige, ó si ésta rehusare recibirlo, se devolverá directamente y sin recargo, á la oficina que lo despachó, á la expiración de treinta días contados desde su recibo, por la oficina de destino, y el país de origen puede cobrar al remitente por la devolución del paquete, una suma igual al porte que pagó cuando lo franqueó. 2.- Si el contenido de un paquete que fuese imposible entregar, pudiere deteriorarse ó descomponerse, se podrá destruir inmediatamente; si esta medida fuere necesaria; ó si se pudiere, se venderá, sin necesidad de aviso previo ó de formalidad judicial para beneficio de la persona interesada, comunicándose los detalles de la venta por una oficina á la otra.

Artículo 12°.- El Departamento de Correos de cada uno de los países contratantes, no será responsable por la pérdida ó avería que sufra algún paquete. Por consiguiente no podrá reclamarse, por lo mismo, en ninguno de los dos países, indemnización alguna por parte del remitente, ni de la persona á quien vaya dirigido.

Artículo 13°.- 1.- El Director General de Correos de la República de Bolivia y el Administrador General de Correos de los Estados Unidos de América, pueden convenir en exceptuar algunas oficinas postales de recibir ó despachar paquetes de mercaderías, según el presente convenio, por falta de seguridad en la conducción ó por otras causas, y tendrán autoridad para hacer de común acuerdo y de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos de orden y detalle que crean necesarios para cumplir debidamente las prescripciones de la presente Convención, así como para establecer la admisión en las valijas de cualquiera de los artículos prohibidos por el Artículo II de esta Convención. 2.- Que Bolivia asumirá la jurisdicción y cargo de todas las encomiendas postales entre La Paz y Mollendo y viceversa al paso por territorio peruano.

Artículo 14°.- Esta Convención se ratificará por los países contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes. Una vez ratificada, comenzará a tener efecto el día 1° de febrero de mil novecientos dos, y continuará en vigor hasta que se termine por consentimiento mutuo, pero podrá anularse, con la notificación de uno de los Departamentos de Correo, hecha al otro, con seis meses de anticipación.


Hecho por duplicado y firmado en La Paz, el día treinta de noviembre del año mil novecientos uno.
(Firmado)-George H. Bridgman. (Firmado)-Federico Diez de Medina

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de enero de 1902
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioEncomiendas Postales.- Se aprueba la Convención celebrada con los EE.UU. de América.
KeywordsLey, enero/1902
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Firmado)-George H. Bridgman. (Firmado)-Federico Diez de Medina
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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