Artículo 1°.- Se abroga la Ley de 8 de enero de 1900.

Artículo 2°.- La administración y dirección de las vías de comunicación y de la prestación vial quedan á cargo de las autoridades administrativas, con intervención inmediata de las Juntas de Caminos, que se constituirán en las Capitales de Departamento y de provincias. La dirección técnica y el plan general para la apertura y rectificación de caminos corresponden á la Dirección General de Obras Públicas. Dichas Juntas se compondrán de la autoridad política respectiva, que hará las funciones de Presidente, dos delegados del Concejo ó Junta Municipal y un vecino notable nombrado por el Prefecto del Departamento.

Artículo 3°.- Se crea en todas las capitales de Departamento, Inspectores de caminos, cuya dotación será imputable á los Tesoros Departamentales, y cuyas atribuciones determinará el Ejecutivo de conformidad con las Leyes y Decretos vigentes.- Los Subprefectos de provincia ejercerán en el territorio de su jurisdicción las funciones de Sub-Inspectores, sin perjuicio de las que puedan crearse con tal objeto en los respectivos presupuestos Departamentales.

Artículo 4°.- Los Tesoros Públicos que recauden fondos de la prestación vial abrirán una cuenta especial en sus libros y publicarán mensualmente un resumen de lo recaudado é invertido.- Queda prohibido bajo estricta responsabilidad, el dar á dichos fondos una aplicación distinta del objeto á que están destinados. En las provincias la recolección y administración de la prestación vial, se hará por las respectivas juntas de caminos, debiendo llevar su contabilidad en la forma expresada por la presente ley.- Dicha cuenta se elevará á la Junta Central, para su revisión.

Artículo 5°.- Los miembros de las Juntas de Caminos tendrán la supervigilancia en lo relativo á la inversión de aquellas rentas y practicarán por turno inspecciones mensuales en las cuentas respectivas.

Artículo 6°.- Es prohibida en lo absoluto la extracción de prendas para exigir el servicio de prestación vial, bajo la pena de una multa de diez á veinte bolivianos, aplicada prudencialmente al infractor por la autoridad política.

Artículo 7°.- Se prohíbe al Ejecutivo ceder la prestación vial á individuos ó empresas particulares.

Artículo 8°.- Quedan vigentes todas las leyes anteriores á la de 8 de enero de 1900, que no estén en oposición con la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, noviembre 25 de 1901.
LUCIO P. VELASCO.
Luis Sainz.
Ismael Vázquez, S. S.
Nicolas Burgoa, D. S.
Espectador Camacho, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en La Paz, á 17 de diciembre de 1901.
JOSÉ MANUEL PANDO.
Andrés S. Muñoz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 17 de diciembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPrestación vial.- Se abroga la ley de 8 de enero de 1900.
KeywordsLey, diciembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolas Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Andrés S. Muñoz.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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