Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que dentro de las prescripciones de la ley de 3 de enero de 1900, relativa al impuesto predial rústico en el Departamento de La Paz, proceda á mandar rectificar las operaciones catastrales en la propiedades que pagaban el impuesto de diezmos y primicias, debiendo nombrarse para el efecto, comisiones y primicias, debiendo nombrarse para el efecto, comisiones especiales, cuyas dotaciones y tiempo de servicios se indicarán en el Presupuesto Departamental.

Artículo 2°.- Se fija como base del nuevo impuesto catastral, el tres por mil sobre el valor de las propiedades rústicas, el cual será determinado en vista de los títulos de propiedad ú otros documentos auténticos.

Artículo 3°.- En caso de que una propiedad no hubiese sido objeto de transacciones durante los últimos diez años ó careciese de documentos que acrediten su valor actual, el Rectificador del catastro lo apreciará en mérito de los datos que arrojen la situación y condiciones del inmueble, conformándose en lo que sea compatible á las prescripciones del Decreto de 8 de marzo de 1888.

Artículo 4°.- Una vez terminado el catastro en un cantón, se publicarán por la prensa los resultados de las operaciones practicadas en él, pudiendo el propietario que se creyere perjudicado interponer el recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito dentro del término de noventa días fatales.

Artículo 5°.- El recurso se tramitará sumariamente y será resuelto en el término de quince días, previo informe del Tesoro Departamental é intervención fiscal. De este fallo no habrá lugar á recurso alguno.

Artículo 6°.- Vencido el plazo concedido en el recurso anterior, se procederá al cobro del impuesto predial, con arreglo al nuevo catastro.

Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva, concordándola con las disposiciones, que no estén en contradicción con la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, noviembre 26 de 1901.
LUCIO P. VELASCO.
Luis Sainz.
Ismael Vázquez, S. S.
Nicolas Burgoa, D. S.
Espectador Camacho, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en La Paz, á 4 de diciembre de 1901 años.
JOSÉ MANUEL PANDO.
Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 4 de diciembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto predial rústico.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mande rectificar en el Departamento de La Paz, las operaciones catastrales de las propiedades que pagaban el impuesto de diezmos y primicias.
KeywordsLey, diciembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, noviembre 26 de 1901. LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolas Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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