Título 1
Disposiciones Generales

Capítulo 1
Creación de Jueces Rurales

Artículo 1°.- La Policía Rural tiene por objeto el cuidado, la vigilancia y amparo de todos los asuntos que se rozan con los intereses agrícolas, y en general, de aquellos que derivando de las necesidades de la vida rural, en sus distintos fines, esferas y manifestaciones, no se hallan protegidos por disposiciones especiales. Su ejercicio está encomendado á funcionarios creados con la denominación de "Jueces Rurales", cuyo nombramiento y atribuciones se sujetan á esta ley.

Artículo 2°.- Los Intendentes, Subprefectos y Corregidores, respectivamente, convocarán por bando solemne, por la prensa y por esquelas impresas ó conductores de las fincas de su circunscripción en la primera quincena de diciembre de cada año, con designación de día, y lugar, á efecto de que instalado en Asamblea de Propietarios, formen las ternas para Juez Rural y dos suplentes; nombren un tesorero en uno de los propietarios abonados y formarán también el presupuesto de las obras que se han de verificar en el curso del año, con los fondos provenientes del ramo ( multas ). El Tesorero tendrá el 10% de estos fondos.

Artículo 3°.- En los siguientes años se hará la convocatoria por simples anuncios de la prensa y por el Juez Rural que debe ser reemplazado en esa sesión, ó por alguno de sus suplentes. En los lugares donde no alcance la acción de la prensa, la convocatoria se hará por esquelas impresas ó manuscritas, por bando ó por carteles colocados en los lugares públicos.

Artículo 4°.- El mínimum de los que deben constituir el quórum, será el de una cuarta parte de los emplazados.

Artículo 5°.- Instalada la Asamblea, bajo la presidencia del Subprefecto, Intendente, Corregidor ó Juez Rural, se procederá á formar las ternas para el que debe desempeñar este cargo y sus suplentes por votación nominal y pública y por mayoría absoluta de los votos concurrentes, de todo lo que se extenderá la correspondiente acta en un libro formado por el Presidente y Secretario de la reunión.

Artículo 6°.- Formadas las ternas se elevarán ante las Cortes de Distrito para que éstas procedan al nombramiento de Juez Rural y los dos suplentes, los nombrados jurarán el cargo en manos de sus respectivos Alcaldes Parroquiales

Artículo 7°.- Habrá tantos Jueces Rurales como corregidores haya. El Ejecutivo podrá crear mayor número de circunscripciones. En los lugares en que, por su extensión territorial ó población, sea necesario aumentar el número de estos funcionarios facilitando su ejercicio.

Artículo 8°.- Para ser Juez Rural se requiere ser mayor de 25 años, ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado en el ejercicio de sus derechos civiles, no haber sido condenado á pena corporal, ser vecino y con residencia fija en el lugar en el que han de desempeñar el cargo y tener bienes raíces que valgan á lo menos Bs. 200, según el registro catastral.

Artículo 9°.- Los cargos de Juez Rural y suplentes son renunciables ante las mismas Cortes de Distrito, en cuyo caso el primer suplente pasará á ser propietario y así sucesivamente. Se éstos también renunciasen ó estuviesen impedidos, se procederá á la formación de nuevas ternas, conforme al artículo 5°, debiendo reunirse la Asamblea respectiva dentro de los diez días desde la última renuncia.

Capítulo 2
Atribuciones de los Jueces de la Policia Nacional

Artículo 10°.- Son atribuciones de los jueces rurales todas las que se detallan en la presente ley, y su jurisdicción se extiende al territorio y á las personas de cada circunscripción.

Artículo 11°.- Sus funciones durarán por un año, pudiendo ser reelegidos indefinidamente. No llevarán sueldo alguno; pero percibirán los derechos que el asigna este Código. En caso de ausencia u otro impedimento legal de los jueces, serán ellos reemplazados por los suplentes en el orden de su elección.

Artículo 12°.- Podrá el Juez Rural nombrar uno o dos alguaciles citadores que al mismo tiempo desempeñen otras diligencias de ejecución del juzgado, percibiendo los derechos consignados en el artículo 21 de esta ley.

Artículo 13°.- El Juez Rural administrará justicia policiaria y rápida. Resolverá los asuntos sometidos a su conocimiento en una sola audiencia. No diferirá su decisión, sinó cuando sea indispensable averiguar algún hecho, y en tal caso el retardo no excederá de cinco días.

Artículo 14°.- El acta de audiencia contendrá tan solo la demanda, contestación, réplica, dúplica, si las hay, y la sentencia en términos concisos y claros, sin memoriales escritos, ni asistencia de letrados ni defensores. En caso de ser necesaria la prueba testimonial, se extractará lo sustancial de las declaraciones de los testigos, en un solo acto, sin interrupción. No habrá término de prueba, ni alegato para sentencia. Llevará un libro en donde consigne todo lo actuado y dará copia de sus resoluciones á los que las pidan.

Artículo 15°.- En casos urgentes, cuando haya peligro de un siniestro ó temor de que se pierda la cosa disputada, resolverá en el acto, y con carácter provisional, en vista del derecho y de los datos que pudiese recoger, pudiendo revisar su resolución, en caso de reclamo fundado por una sola vez.

Artículo 16°.- Las resoluciones del Juez Rural, no dan lugar á otro recurso que al directo de casación estatuido por el artículo 822 del Procedimiento Civil y serán ejecutadas sumaria y coactivamente, más ellas son provisionales y quedan expeditas las vías del interdicto posesorio y las ordinarias que quieran intentar las partes sobre los mismos hechos, conforme á las leyes comunes. En tales casos deducirán su acción con copia íntegra de lo actuando por el Juez Rural, para su apreciación en el juicio.

Artículo 17°.- El Juez Rural administrará justicia como amigable componedor, exigiendo juramento á las partes y empleando otros medios de su comprobación que le surgieran las circunstancias á fin de ahorrar gastos y tiempo á los interesados. Procederá de oficio en todos los casos en que haya temor de conflicto.

Artículo 18°.- En caso de resistencia ó de artículos maliciosamente suscitados á la ejecución de sus resoluciones, podrá ordenar apremios hasta por doce horas y aplicar multas de uno á cinco bolivianos al opositor. En todos ellos y en las sentencias pronunciadas, los costos las pagará la parte que pierda la cuestión.

Artículo 19°.- El Juez Rural conocerá además, y en la misma forma de los artículos anteriores de las cuestiones que se suscitan sobre trabacuentas, salarios, cumplimiento de contratos etc, que tenga relación con trabajos agrícolas y cuanto sea á ellos anexo; sobre alquiler de servicios y otros entre propietarios, mayordomos y trabajadores, siempre que en todos los sindicados casos la cuantía no exceda de cien bolivianos.

Artículo 20°.- La resoluciones pronunciadas por los jueces rurales, no obstante disposiciones anteriores, revestirán la autoridad de cosa juzgada, tan solo la en la posesión interina de los objetos sobre los que hubiesen recaído, cuando la parte que se crea agraviada no deduzca acción contra ellas en el término de diez días desde la notificación al interesado, fuera del término de la distancia.

Capítulo 3
De los derechos y emolumentos correspondientes

Artículo 21°.- El Juez Rural por toda inspección que practique ó traslación al lugar de la cuestión, cobrará en número 50 centavos á cada parte, si la distancia no alcanza á una larga legua, y viajando más á 20 centavos de ida y vuelta por legua, y por cada parte proporcionándoles cabalgadura y sinó á 40 centavos.

Artículo 22°.- El Juez Rural cobrará además, 20 centavos por cada parte de las actas, conteniendo éstas las declaraciones y sentencias que escriba cualquiera que sea su extensión y por una sola vez, so pena de ser acusado por estafa con cargo de llevar con limpieza y corrección los libros; 40 centavos por todo remate y 20 centavos por juramento decisorio ó deposiciones. Por las copias que pidan los interesados cobrarán 20 centavos por foja.

Artículo 23°.- Los Alguaciles del Juez Rural, llevarán 10 centavos por citación sencilla y 20 centavos si la hacen por cartel; 40 centavos por apremio y otros 40 por embargo ó extracción de prendas ó secuestro. Si tuviesen que viajar cobrarán además á 20 centavos por legua de ida y vuelta.

Artículo 24°.- El Tesorero nombrado percibirá las multas, haciendo constar mediante recibos talonarios, y el juez rural pondrá en su conocimiento cada vez que las aplique, bajo su responsabilidad.

Artículo 25°.- Los fiscales, subprefectos y demás autoridades vigilarán la buena administración de estos fondos.

Artículo 26°.- Dichos fondos están destinados a la adquisición de muebles y útiles de escritorio, al pago del alquiler de la oficina, mejoras de camino, plantación de árboles y otras necesidades agrícolas de interés general, bajo de presupuesto y cuenta documentada que presentará el Tesorero ante La Asamblea de Propietarios, para que sea glosada y aprobada.

Artículo 27°.- El Juez Rural y el Tesorero son responsables de sus actos, civil y criminalmente ante el Juez de Partido de su circunscripción quien los procesará conforme á las leyes vigentes.

Artículo 28°.- En la inauguración de cada año rural, presentará una Memoria ó resumen de sus actos, formulando las observaciones sugeridas por la práctica y haciendo indicaciones de reformas en todos los ramos de su competencia. Antes de disolverse podrá la Asamblea promover iniciativas sobre la industria agrícola, ganadería y otros ramos y fundar Revistas, Boletines y Asociaciones que impulsen aquellas industrias. La autoridad política mandará la publicación de estos documentos de cuenta del Tesoro Público.

Título
2

Capítulo 1
De las aguas de regadio, de servidumbre y de los abrevaderos

Artículo 29°.- Las demandas sobre aguas de regadío, de servidumbre, enlames, abrevaderos, y otras, no comprenderán sinó su uso y posesión momentánea y de ningún modo de la propiedad de ellos.

Artículo 30°.- Entablada la demanda el Juez Rural procederá conforme á los artículos 12 y siguientes del Capítulo 2°, Título 1° de este Código.

Artículo 31°.- Basta una citación debidamente practicada en la persona del demandado ó por cartel en caso de ocultación maliciosa y á presencia de un testigo para proceder en su rebeldía, comprobado que sea el hecho, sinó compárese el día y la hora señalados en la cédula. El Juez resolverá la demanda en el acto, si á su juicio no es necesaria la prueba, la que será requerida, si lo es en el mismo acto. El demandado podrá proponer su defensa en cualquier estado, antes de la sentencia, sin necesidad de pago ni devolución de costos.

Artículo 32°.- La parte convencida de usurpación ó perturbación de aguas ajenas será condenada á la restitución del doble de las detentadas en especie y valor, costos y una multa de cinco á diez bolivianos, coactivamente. Si fuere por simple tentativa ó amago de despojo, la sentencia se reducirá á los costos y a la mitad de la multa.

Artículo 33°.- Se reputa hurto ó robo de aguas para los fines de esta Ley, toda ruptura total ó parcial del dique ó acequia en que se contenían y su extracción ó desvío intencional de laguna, estanque ó acueducto, fuera del destino dado por su dueño. A falta de pruebas, se presume que el autor del hecho es aquel á quien aprovecha el agua extraída ó desviada.

Artículo 34°.- El goce de aguas de ríos y las de alluvion se regla por los títulos de posesión inmemorial ó la costumbre; las que no están amparadas de ese modo puede ser usadas en el orden que indique la prioridad de la ubicación del fundo y la inclinación ó gradiente del terreno, ó se distribuirán por turnos entre las heredades que tengan derecho á ellas, en proporción á su extensión cultivable y también por el orden de su ubicación y de su gradiente.

Artículo 35°.- Las disputas sobre aguas de regadío ó sobre su repartición, serán resueltas en el acto, en el sitio en que estuvieran el agua disputada y de los interesados, si fuese menester. Si ni el Juez Rural, ni sus suplentes se hallaren presentes, ó no pudieran ser llamados con oportunidad la resolución puede darla cualquier vecino imparcial designado por las partes, por el Corregidor, Juez Parroquial, causando su decisión el mismo efecto que la del Juez Rural, hasta que este tome conocimiento del hecho.

Artículo 36°.- Los interesados, en previsión de un conflicto tienen derecho de pedir que se resuelva la cuestión antes de llegada la ocasión de recibir el agua, señalando, al efecto, con claridad su procedencia, cantidad, duración y otras circunstancias.

Artículo 37°.- El Juez se conformará en su decisión al derecho mejor comprobado por títulos; á la posesión antigua, constatada por testigos y á los usos y costumbres, y en caso de oscuridad, resolverá ex equo et bono.

Artículo 38°.- Las aguas destinadas á mover molinos y máquinas al servicio de baños ó industrias, las de enlames y las que abrevan el ganado, están sujetas á las mismas reglas, usos y costumbres establecidos por la equidad, y las demandas deducidas sobre ellas sustanciadas y resueltas en la misma forma establecida en los artículos anteriores.

Capítulo 2
De las servidumbres de riego y enlames

Artículo 39°.- Todo propietario de fundo inferior puede solicitar del dueño del superior, servidumbre de pasaje para aguas claras ó turbias, siempre que carezca de ellas, ó cuando las que posee son muy escasas ó de difícil empleo y si la cuantía no llegase á cien bolivianos; quedando vigente en los demás casos la ley de 4 de abril de 1874.

Artículo 40°.- Si la servidumbre es nueve, el Juez Rural y las partes, se sujetarán al siguiente procedimiento: entablada de la demanda y contestada ella contradictoriamente, los interesado nombrarán sus peritos en el acto; y de no hacerlo, los designará el Juez por ambos ó por el que rehuse verificarlos. Los peritos aceptarán el cargo bajo de juramento é informarán dentro del término que les señalare el Juez, con el plazo levantado, la comprobación de la necesidad de la servidumbre demandada, su dirección (que siempre será la menos perjudicial al fundo sirviente), su capacidad y extensión, valor y la apreciación de presentes, futuros y probables daños para su indemnización. En caso de discordia, la dirimirá el Juez en la sentencia, sin nombrar un tercero. Y si á juicio de los expertos y del Juez, la servidumbre demandada fuera inadmisible por inferir irreparables perjuicios al demandado ó determinar grandes ruinas á su fundo, será definitivamente negada. En caso contrario, la otorgará previa indemnización del valor de lo expropiado y fianza prudencial de resultas. En ambos casos los gastos del juicio, pago á los peritos y ejecución de la obra, serán de exclusiva cuenta del solicitante de la servidumbre. El mismo procedimiento observara tratándose de ensanche de acequias, de variar su dirección ó modo de usarlas. La sentencia se ejecutará dentro de tercero día.

Artículo 41°.- Si se demandan tan solo la medianería ó la simple participación de servidumbre ya establecida, se procederá de la manera siguiente: dos peritos nombrados por las partes ó por el Juez según el artículo anterior, apreciarán el valor de la servidumbre y fijarán la cuota indemnizable en proporción al derecho ó uso solicitado y del número de copartícipes, así como la cuantía de la fianza de resultas, en atención al caso, si ocurre, de conducir aguas turbias. El Juez, en la sentencia que pronuncie dirimirá la discordia, si la hay, y otorgará la servidumbre, fijando el derecho concedido con todos sus detalles de extensión, veces de su uso, tiempo é indemnización, siempre á costa del demandante.

Artículo 42°.- Si dos ó más disputaren el uso de servidumbres, alegando tener derecho á ellas, el Juez resolverá la contienda, atendiendo á los títulos presentados, á las declaraciones, á las costumbres de la comarca, á la vista de los lugares y otras circunstancias peculiares del caso.

Artículo 43°.- Se puede conceder el paso de dos ó más alemas de agua por la misma acequia servidumbral, separando por donde convenga la porción que á cada uno corresponde, por los métodos conocidos ó los que más exactitud ofrezcan en la separación. También se puede establecer el uso sobre servidumbre ajena por una ó más veces determinadas, no estando ella ocupada por las aguas del dueño, previo acuerdo de éste ó del Juez Rural y la indemnización fijada para cada vez. Los gastos del procedimiento, son de cuenta del actor.

Artículo 44°.- Nadie puede sin acuerdo de interesados, cargar, estrechar, ni obstruir las acequias ó canales de riego ó desagüe que sirvan al uso de otras heredades ó de la vía pública, ni desviar su dirección. El Juez hará restaurar las cosas á su antiguo estado, acto continuo, imponiendo á su autor una multa de cinco a diez bolivianos.

Artículo 45°.- Es prohibido arrojar los desagües á la vía pública ó atravesarla con canales ó acequias, sin cubrirlas inmediatamente con puentes sólidos y cómodos en todo el ancho del camino, ó arreglando la acequia de modo que no haya inconveniente al paso de los animales ó rodados. Se puede abrir acequias laterales con este objeto y pedir que los terrenos inferiores reciban y trasmitan esas aguas con las mismas formalidades y garantías prescritas por los artículos 40 y 41 y otros de esta ley.

Artículo 46°.- Toda inundación de aguas de regadío sobre la vía pública será penada en el acto con una multa de dos á cinco bolivianos al dueño del fundo de donde emana, si no aparece que el que la causó fue otro distinto movido por el interés de aprovecharla; esto, además de la inmediata reparación del daño causado.

Artículo 47°.- El conocimiento de las demandas sobre daños y perjuicios causados por reboses de aguas claras ó turbias, al correr por las canales ó acequias concedidas conforme á esta ley ó provenientes de la negativa ú obstrucción de ese derecho, corresponde al Juez Rural, quien al resolverlas, aplicará siempre una multa de cinco á diez bolivianos al que resulte culpable, además de las indemnizaciones correspondientes.

Capítulo 3
De los daños causados por persona y animales y su reparacion

Artículo 48°.- Todo dueño de animales mayores y menores, está obligado á sostenerlos dentro de cercado en las inmediaciones de los centros poblados ó de los campos cubiertos de sembradíos, manteniéndolos si así no fuere, en perfecta vigilancia, bajo de responsabilidad. Es prohibido, por tanto, el abandono de animales sueltos ó vagabundos, bajo la pena de las multas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 49°.- Por los que durante el día invaden las calles de una población rural ó los sembradíos puestos en campo cerrado ó abierto, pagará el dueño poseedor de ellos, cuarenta centavos de multa por cada animal mayor; treinta centavos por los de cerda y veinte por los lanares ó cabríos, fuera del valor del daño; y el doble si éste ocurriere durante la noche. No se recargará con del duplo de la multa por daños causados guante la noche en campos destinados simultáneamente á la ganadería y á la agricultura.

Artículo 50°.- Los animales tomados infraganti sobre el daño y los vagabundos, no podrán ser retenidos por los dueños de fundo ó sembradío dañado sino dando parte inmediato á los agentes de la autoridad. La retención durará mientras se paguen las multas y los perjuicios causados. En tal caso, los retenedores están obligados á mantenerlos debidamente, para ser indemnizados con treinta centavos diarios por los mayores y con diez por los menores. Esta cuota es modificable por el Juez, según las estaciones del año, los lugares y costumbres. No se devolverán estos animales sino previo el pago de la manutención y el daño causado, apreciado prudencialmente por dos hombres buenos ó uno sólo nombrado por el Juez Rural ó las partes. Será posible acordar un plazo prudencial con fiador responsable del cargo total.

Artículo 51°.- Si la cuenta del daño no pasa á simple vista de veinte bolivianos, el Juez Rural no levantará acta alguna, no pronunciará resolución escrita, limitándose á consignar en el libro de audiencias una nota en que se diga:- "N. N. pagó á N. N. bolivianos. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .por el daño causado por sus animales, y bolivianos. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .por multa impuesta". Estas notas que pueden contener el número de animales dañinos, las especies dañadas y otros detalles, serán firmadas en la respectiva fecha por el Juez y no causarán derecho alguno.

Artículo 52°.- Los animales de daño secuestrados y que no fueran recogidos por sus dueños, previo el respectivo pago y el requerimiento de la autoridad, serán tasados y vendidos en remate público á voz de pregón, previo aviso al interesado, al octavo día. Su producto, cubiertos los daños causados y gastos, se depositará en el Juzgado rural para ser entregado á su dueño.

Artículo 53°.- Los daños causados por personas y animales en cercos y plantaciones de árboles de propiedad particular ó pública, están sujetos á las mismas reglas y penas. Las multas, tratándose de daños de árboles ó cercos puestos en la vía pública, serán inexorablemente aplicadas en la proporción de dos á cinco bolivianos por una planta arrancada, desgajada ó inutilizada, además de su inmediata reposición.

Artículo 54°.- Los perjuicios ocasionados por los perros en las chacras, despensas y depósitos, así como los de las aves de corral y en general los causados por individuos, ó por animales volátiles ó cuadrúpedos, en edificios de la campaña, en cultivos de toda clase, bodegas, colmenares, estanques de peces, establos, ganados, ó cualquier interés perteneciente á la agricultura ó industrias campestres, serán indemnizados en la forma del artículo 53, previo justiprecio de ellos.

Artículo 55°.- Es prohibido á los arrendatarios y colonos de fincas, abandonarlas sin haber arreglado antes con el propietario sus cuentas de carácter agrícola y recabado el correspondiente finiquito. En caso de contravención, podrá el propietario del fundo solicitar ante el Juez Rural el embargo preventivo de los muebles, semovientes, ó mejoras del colono, previa presentación de la respectiva cuenta jurada siempre que el saldo de ella no pase de cien bolivianos y con cargo de formalizar demanda en el término de ocho días. o>4 - De las obras comunes a dos o mas poseedores.

Artículo 56°.- Se comprenden bajo esta denominación los trabajos necesarios al goce y conservación de los bienes poseídos en común y que exigen la concurrencia de todos los interesados, ó que provienen de obligaciones impuestas por títulos y costumbres antiguas, tales como los que se refieren á acequias comunes, depósitos de agua ó lagunas que tienen más de dos poseedores, á la represas, bocacaces, muros ó reparos, malecones o diques necesarios al servicio de muchos fundos, con otros de igual naturaleza.

Artículo 57°.- La obra común tiene por objeto, ya sea el uso constante y normal de bienes, ya una mejora que aproveche á todos, ya una modificación efuso ó manera de verificarlo, que sea de común utilidad, ya, en fin, á un trabajo nuevo que cumpla iguales fines.

Artículo 58°.- En las obras comunes, todos los interesados concurrirán en la proporción de sus derechos ó interese. En las que tengan por objeto el aprovechamiento normal del bien común ó el lleno de obligaciones impuestas de antemano, bastará llamar al mayordomo, administrador ó encargado de atender una heredad, si su poseedor se hallare ausente.

Artículo 59°.- La obra común será iniciada y declarada tal: 1° por acuerdos libres y unánimes, sin intervención judicial, salvo si ella fuese necesaria para su ejecución por falta á las obligaciones contraídas: 2° por petición judicial, hecha en representación de una quinta parte á los menos de los derechos interesados: 3° por petición judicial de tercera persona que tenga interés en que se realice la obra, si el Juez la halla fundada.

Artículo 60°.- La obra común será resuelta por el Juez Rural, y en su caso por la justicia ordinaria: 1° por acuerdos de los dos tercios de los poseedores del derecho, sin necesidad de sanción judicial; 2° por acuerdo de la simple mayoría de los que representen los respectivos derechos en la audiencia á que serán emplazados, con aprobación del Juez si hubiese discordia de pareceres. Esta decisión determinará la clase de obra que se haya de ejecutar y el modo y el tiempo de su verificativo, el dinero ó especies que se hubiesen señalado á cada parte y la cuota con que cada cual debe contribuir.

Artículo 61°.- En las obras comunes de carácter urgente y provisional, cuando una ó más partes dejaren de concurrir á su verificación, por sí ó por representante; ó de suministrar con oportunidad el dinero, peones ó materiales que se le hubiesen señalado, podrán los demás llenar la falta, con opción á disfrutar del beneficio proporcional correspondiente al omiso.

Artículo 62°.- Esta proporción será fijada equitativamente por el Juez Rural y si acudiere en cualquier tiempo el omiso se le permitirá ingresar en el goce, siempre que indemnice el duplo del trabajo ó gasto en que fue suplido, el que en caso de duda, será también regulado por el mismo Juez, conforme á los datos que recoja.

Artículo 63°.- Si no hubiere quien tome voluntariamente de su cuenta la obra común, después de los requerimientos necesarios, y si los demás rehusaren repartirse la carga, serán obligados los omisos á cumplir coactivamente lo estipulado ó mandado por el Juez.

Artículo 64°.- Una sola citación, debidamente hecha, bastará para proceder durante todo el juicio; y si debiese llamarse á otra audiencia, la convocará el Juez en la anterior con fuerza de citación aún á los que no hubiesen concurrido. En todas las audiencias, conocerá el Juez de la demanda, aunque no concurra sinó un interesado. o>5 - Construccion de diques y reparos.

Artículo 65°.- Los propietarios de riberas opuestas ó de la misma, si hubiesen intereses encontrados, en ríos, riachuelos ó torrentes, pueden construir los baluartes ó reparos que crean convenientes, siempre que no perjudiquen á otras heredades ó construcciones ribereñas. Estas obras se harán de suerte que arrojen las aguas el eje central de los álveos, como defensivos y no como ofensivos.

Artículo 66°.- A petición de los interesados, los jueces fijarán anticipadamente, las líneas de esos muros, respecto de todos los ribereños de la comarca, ó de una parte siendo solicitados al objeto. Los intereses de los ausentes no serán en ningún caso desatendidos. El Juez de su parte, puede convocar de oficio á los interesados, para fijar de acuerdo con ellos, ó dirimiendo discordias, la línea general de todos los trabajos defensivos del río.

Artículo 67°.- Estas reglas no sólo se aplicará á los muros, sinó á todos los trabajos que resguarden las heredades, de la inundaciones causadas por desbordamiento ó variaciones del curso de las aguas. o>6 - Del abigeato y su represion.- Animales mostrencos.

Artículo 68°.- El abigeato consiste en el robo ó hurto de animales de cualquiera calidad, vacunos ó caballares, lanares ó de cerda, ya sean tomados por fuerza, con astucia, ó llevados de cercado ó de campo abierto, separados ó confundidos con otros ajenos, destinándolos para ser consumidos ó para usarlos sin enajenarlos ó para retenerlos.

Artículo 69°.- El abigeato independientemente del juicio criminal á que diese lugar, será reprimido por la policía rural en la forma siguiente: Descubierto el hecho, el Juez Rural mandará asegurar al autor y las reses robadas, dando conocimiento el hecho al fiscal mas inmediato, con la remisión del reo y copa de lo actuado hasta entonces. El apremio preventivo puede ordenarlo á prevención con la Policía de Seguridad aún á simple denuncia, según la calidad y mala fama del denunciado y los indicios y circunstancias que rodean el caso. Cumplidas estas primeras diligencias rápidamente, el reo de abigeato será condenado, si hay lugar á ello, conforme al mérito de las pruebas, á la reparación del daño civil apreciado por dos expertos, con la venta de sus bienes, cuyo producto será entregado en proporción graduada al damnificado, bajo de fianza ó depositado en el Juzgado Rural, hasta el resultado del juicio criminal en el que, en caso de condenación, se deducirá la cuota pagada del total apreciado en la sentencia del Juez ordinario. Si ella y la del Juez Rural fuesen absolutorias, se le reintegrará en sus bienes á costa del denunciante, de la parte civil ó del fisco, en este último caso si el procedimiento se hubiera seguido de oficio; salvo el derecho de la parte contra el Juez Rural, si hubiese incurrido en prevaricato.

Artículo 70°.- En la compra venta de animales, siempre que haya duda ó sospecha sobre el origen de la especie y el derecho del vendedor ocurrirá el interesado ante el Juez Rural, los suplentes ó dos vecinos honrados para que autoricen el contrato. Puede también ocurrir ante el Corregidor, Juez Parroquial ó Agente Municipal; y en tales casos los que invistan carácter oficial, harán constar el contrato en un libro blanco, cuya fórmula sencilla será: N. N. (de tales generales) tal ó tales cabezas. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .tales animales, de tales señales y por tal precio. El funcionario que intervenga, dará copia legalizada al comprador. Si el número de cabezas vendidas no pasa de dos, cobrará diez centavos á cada parte por todo el acto, y pasando de ese número á diez centavos por cabeza. El deber principal del funcionario en estos casos es constatar la legítima procedencia de la cosa vendida y el derecho de las partes.

Artículo 71°.- Todo individuo puede hacer constar ante el Juez Rural ó cualquiera otra autoridad del distrito; la pérdida ó desaparición de sus animales de los lugares de su permanencia, echaderos ó estancias. En este caso el certificado otorgado por la respectiva autoridad, con expresión de la especie, edad, color, tamaño, marca y otros detalles, bastará para impedir su transmisión en las ferias ó á particulares, y para que sean secuestrados, hasta que el dueño los recobre legalmente.

Artículo 72°.- Los animales que se encontrasen vagando por los campos ó caminos, sin dueño conocido, serán recogidos en la Policías Rural y mantenidos en ella durante quince días, debiendo darse conocimiento al público del hecho, sea por la prensa, si la hubiere, y sinó por voz de pregón, sin perjuicio de su exposición diaria en plaza ó en lugar frecuentado. Todos los habitantes de la comarca están obligados á denunciar la existencia de animales mostrencos ó robados, so pena de complicidad con el detentador ó ladrón. Pasados los quince días si no se presentase el dueño del animal, el Juez Rural lo enviará á la respectiva Municipalidad con más cuenta del forraje y gastos realizados, los que serán abonados por el Concejo ó Junta; debiendo constar el hecho en los libros de ambas autoridades. Quedan exceptuados de este artículo, los ganados que según costumbre de las localidades, pastan en campos abiertos y estancias.

Artículo 73°.- El dueño del animal retenido, podrá recobrarlo dentro de los quince días que habla el artículo anterior, pagando la manutención y gastos hechos.

Artículo 74°.- La repetición del abigeato por dos ó más veces, dará lugar á que las multas y resarcimientos civiles sean dobles, sin perjuicio de la acción penal ejercitada ante la justicia ordinaria por el Ministerio Fiscal.

Artículo 75°.- La policía Rural, encargada á los jueces rurales y sus agentes, vigilará y perseguirá constantemente á los vagos, mal entretenidos, rateros y sospechosos de la campaña, y á los que fomentan los vicios y turban la tranquilidad de las comarcas. Comprobados los hechos por la notoriedad y repetición de ellos, los remitirá á la Policía de Seguridad inmediata, con copia legalizada de lo actuado, para que proceda conforme al reglamento del caso. Pueden también pronunciarse amonestaciones ó apercibimientos de oficio ó á instancia de parte con la conminatoria de ser alejados del lugar ó de ser remitidos ante la autoridad superior. En tales casos, anotará lo ocurrido en sus libros, en esta forma: "N. N. .. .. .. .. .. .. .. fue amonestado ó apercibido por 1ª 2ª y 3ª vez, para que no reincida en tal ó cual falta". o>7 - Del registro de marcas y sus efectos

Artículo 76°.- Se abrirá un libro en todos los juzgados rurales, en que se registren las marcas y señales adoptadas por los propietarios, para su ganado mayor ó menor. La partida del registro contendrá el nombre y apellido del dueño, la clase del ganado, un facsímil de la señal ó marca y el lugar en que pasta dicho ganado.

Artículo 77°.- Un certificado de la partida ó partidas del registro, otorgado por el Juez Rural, será el título de propiedad del ganado, salvo prueba contraria, en caso de contienda. La autoridad departamental, á quien se remitirán copias semestrales de los registros por conducto de los subprefectos y corregidores y directamente, mandará su publicación en los diarios y boletines y remitirá un competente número de ellos á dichas autoridades y jueces rurales, para que en las ferias públicas y contratos particulares, sirvan como datos para evitar el abigeato, amparar la propiedad y resolver dudas y controversias.

Artículo 78°.- Es voluntaria la marca para el ganado caballar y mular; más, la falta de ella, sujeta á sus dueños á la renuncia de los beneficios que resultan de su aplicación oportuna.

Artículo 79°.- El que abusivamente y con malicia marcase ó hiciese marcar como suyos animales ajenos, es reo de abigeato y será juzgado conforme á ley. Si probase haberlo hecho sin malicia será multado con dos á diez bolivianos á juicio del Juez Rural.

Artículo 80°.- El Juez Rural evitará la repetición del tipo adoptado para las marcas, á fin de que no haya colisiones ó confusiones ente los animales de idénticas señales. Evitará así mismo que las escogidas, causen sufrimiento excesivo á los animales, con marcas á fuego. Los lanares ó cabríos no lo serán sinó en la frente, nariz, oreja ó quijadas. o>8 - Quema de pastos.

Artículo 81°.- Se prohíbe la quema de pastos tanto en los cerros como en los llanos y cejas de monte donde crecen espontáneamente; salvo los sitios ó lugares que el propietario ó colono haya de rozar para el cultivo ó para apropiarlos en beneficio de la ganadería.

Artículo 82°.- Todo individuo que infrinja el artículo anterior, será condenado á tres días de arresto y á una multa que no baje de diez á treinta bolivianos.

Artículo 83°.- Si la quema ejecutada llegase á incendiar una casa de campo, estancia ó cabaña habitadas y provistas ó no de menaje ó abrazase un campo sembrado de productos de fácil combustión, como la cebada, el trigo, arveja ú otros, el delincuente, sin dejar de satisfacer la multa anterior, será también condenado á la reparación la multa anterior, será también condenado á la reparación y reembolso de los daños expresados, sin perjuicio de la acción penal correspondiente al Ministerio Público. Los párrocos en las misas dominicales y los maestros de escuela, inculcarán estos preceptos y exhortarán á sus feligreses y alumnos, respectivamente, que no incurran en faltas de esta clase, explicándoles los males causados por ellas y las penas á que están sujetas.

Artículo 84°.- Los que incendien ó tales bosques, á no ser en extensión limitada, y con objeto de utilizar el terreno en la labranza ó alguna industria, están sujetos á iguales multas y penas. o>9 - De la explotacion de los bosques y medidas que proveen su conservacion.

Artículo 85°.- La explotación de los bosques, pertenece de derecho al que los posees. Un tercero no podrá cortar madera, elaborar carbón, no emprender otros trabajos, sinó con permiso del dueño, salvo los usos y costumbres establecidos.

Artículo 86°.- El método que debe adoptarse para la explotación de los bosques particulares ó públicos, debe conciliar los intereses presentes del propietario ó del industrial, con los permanentes de la localidad ó del Estado. Para ello se observarán las reglas y prevenciones de este capítulo.

Artículo 87°.- Toda vez que se derribare algún árbol de copa sea con el propósito de elaborar madera ó cortar leña, se lo reemplazará con dos ó más plantas en los espacios vacíos de sus costados, no destinados á edificios. Toda contravención dará lugar á una multa de uno á cinco bolivianos. Se exceptúan de este artículo los cortes que se hagan en los bosques y montañas.

Artículo 88°.- Los trabajos emprendidos sin tal requisito, serán prohibidos por el dueño del bosque y por el Juez Rural.

Artículo 89°.- El roce ó desmonte de terrenos destinados al cultivo ó á la fundación de poblaciones, no comprenderá sinó la extensión correspondiente á los fines mencionados, no pudiendo serlo, por consiguiente, sin determinado objeto.

Artículo 90°.- El corte de leña para empleos domésticos y utensilios de labranza, no podrá hacerse sinó sobre los árboles de segundo orden que hubiesen adquirido el desarrollo necesario. Los culpables de verificar esta tala imprudente, por aprovechar de la ventaja de tener aquellos á la mano, perderán la leña y las piezas que cortaron, quedando éstas en beneficio del propietario, sin perjuicio de una multa de uno á cinco bolivianos por cada infracción. La multa será partible ente el denunciante y los fondos del Juzgado Rural.

Artículo 91°.- Un acuerdo entre los propietarios y el Juez Rural, dejará concertadas las bases de un plan alternado ó gradual de explotación forestal que responda al cumplimiento de lo preceptuado en este capítulo.

Artículo 92°.- El Juez Rural impartirá las órdenes más eficaces para el mantenimiento y limpieza de los caminos cantorales y provinciales de su jurisdicción y para que los principales que conducen á los bosques, se hallen en buenas condiciones de conservación y practibilidad. Esta facultad la ejercitará sin perjuicio de las que corresponden á las demás autoridades.

Artículo 93°.- Los árboles que bordean los caminos, quedan entregados al celo y vigilancia de los propietarios y de la autoridad rural, la cual mandará completar los árboles que faltasen sobre dichos caminos, y fundar nuevas plantaciones donde no existieren, poniéndolas bajo el cuidado de las autoridades subalternas de cada lugar. Estas plantaciones se verificaran siempre al otro lado de las acequias que limitan la vía, y los árboles no podrán ser cortados en beneficio de los propietarios, sinó previo permiso del Juez Rural y la sustitución de la planta.

Artículo 94°.- Cualquier propietario ó vecino, que después de promulgado el presente Código, se permitiese cortar un árbol que crece sobre la vía sin los requisitos del artículo anterior, será castigo con una multa que equivalga al triple del precio del árbol cortado ó de su porción mutilada. El desarme sólo se hará hasta la altura de un metro y medio ó dos, dejando en todo caso una copa suficiente para dar sombra al camino, bajo la pena de bolivianos dos á cinco por cada árbol despojado de sus ramas.

Artículo 95°.- Todo propietario rural ó colono, está obligado á mantener cinco árboles frutales ó uno susceptible de dar madera de construcción, por cada dos mil metros cuadrados de tierra de labor; excepción hecha de los lugares en que las plantaciones sean imposibles. A este efecto se dá el plazo de un año completo para colocar cada quince árboles á las que no posean el número proporcional señalado y su falta, trascursazo ese plazo, será penada con una multa de veinte centavos por cada árbol que falte. Estas disposiciones no impiden la libre explotación de los árboles la libre explotación de los árboles que no están sobre la vía pública. El exceso del número de árboles en un lugar, puede suplir la falta de ellos en otro; más en los sitios favorecidos por el riego ó la humedad del suelo, se cumplirá estrictamente lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 96°.- Los árboles plantados por los colonos, conforme á obligaciones impuestas por este Código serán siempre usufructuados por ellos. Los que nacen espontáneamente de la tierra corresponden al dueño de la heredad, salvo el usufructo correspondiente al colono que los cuida y la costumbre que determina los derechos recíprocos. El colono que por cualquier cause se despide ó es desahuciado, deja en pie los árboles, con indemnización ó sin ella, conforme á las costumbres, salvo acuerdo de partes ó sentencia del Juez Rural.

Artículo 97°.- Los árboles nacidos ó plantados sobre la misma línea que limita los fundos, á los bordes de una acequia divisoria y á cada lado, y á menos de medio metro de ellos, pertenecen á los colindantes, por igual. El que no se sujete á estas reglas, será obligado á quitar las suyas y á no plantarlos ó conservarlos sinó á la distancia de cincuenta centímetros medidos entre el borde de la acequia y la corteza del árbol. Se puede cortar las raíces del árbol que penetran en ajena heredad, así como también obligar á sus dueños á que quiten las ramas que avanzan sobre la propiedad vecina, y pedir que se evite todo otro inconveniente inmediato que le infiera perjuicio y ordenarse por el Juez Rural después de una audiencia de partes. En esta materia no hay prescripción.

Artículo 98°.- Se puede plantar todo árbol a cincuenta centímetros de distancia del borde del camino ó calle pública, siempre que lo permita su achura actual. Los árboles, cuyo desarrollo normal en la comarca no excedan de seis metros, pueden ser colocados á un metro veinte centímetros de la línea divisoria de las heredades, los que sobrepasen de esa altura pueden ser plantados á dos metros de distancia de esa línea. o>10 - Higiene campestre.

Artículo 99°.- El Juez Rural proveerá por todos los medios puestos á su alcance y nombrando las comisiones que tenga á bien, á la desecación de los pantanos cuyas emanaciones pongan en peligro la salud de los vecindarios.

Artículo 100°.- Mandará arrojar de los centros públicos, las basuras é inmundicias aglomeradas ordenando su incineración, si no pueden ser trasportadas y entrar en aprovechamiento de la agricultura.

Artículo 101°.- Los desperdicios infecciosos ó malsanos que deja la industria ó el ejercicio de las faenas domésticas, serán arrojados por los que las producen, lejos de las poblaciones y aun de los sembradíos, si hay reclamos. Los desobedientes, después de una segunda intimación, pagarán una multa de dos á seis bolivianos mediante extracción y remate de prendas equivalentes, sin perjuicio de llenarse el precepto á su costa.

Artículo 102°.- Está prohibido ensuciar las fuentes de donde se surte una población, aldea ó villa, sea lavando dentro de la misma taza ó manantial, arrojando á su interior basuras ó sedimentos abrevando animales mayores ó menores, bajo la sanción de uno á cuatro bolivianos de multa. El que impida su uso regular pagará la misma multa.

Artículo 103°.- Es obligatorio el que los padres, patrones, tutores ó parientes hagan vacunar á sus hijos, pupilos y domésticos que alcanza á seis meses de edad, y lo es más para los que no lo hubieran sido hasta su adolescencia. El Juez tomará todas las medidas necesarias para que se cumpla por aquellos este precepto. Podrá usar para conseguirlo, los medios de coerción necesarios á fin de obligarlos á presentar sus niños á ser vacunados y aplicar la multa de uno á cinco bolivianos á los resistentes. La vacuna se verificará semanal ó quincenalmente por una facultativo y en su defecto por una persona ejercitada y experta, empleando el fluido mejor que proporcionen las municipalidades. Se llevará precisamente por ellas un libro en el que conste la fecha, sexo, edad, nombre y vecindad de sus padres. Estas notas servirán para seleccionar por medio de las costras que se obtenga, el fluido que se necesite para las futuras inoculaciones y para expedir los certificados de vacuna con que serán inscritos y admitidos los niños en las escuelas.

Artículo 104°.- En caso de presentarse alguna peste que aflija una parte ó todas las secciones que están sometidas á su jurisdicción, pedirá el Juez al Concejo Departamental, el envío de un facultativo que lleve consigo los remedios necesarios y que permanezca en el lugar mientras dure la peste.

Artículo 105°.- Los niños y personas mayores muertos con viruela ú otras enfermedades infecto- contagiosas, serán conducidos inmediatamente al cementerio, de noche ó en las primeras horas de la mañana, sin pompa, música no acompañamiento, para ser sepultados inmediatamente. Los infractores de esta prevención ineludible, sean ellos padres, padrinos, párrocos ó sus tenientes, pagarán una multa de cinco á veinte bolivianos en cada caso.

Artículo 106°.- Se prohíbe el entierro procesional de párvulos con acompañamiento de música, danzas y bebidas bajo las mismas penas.

Artículo 107°.- El Juez Rural inspeccionará las escuelas de instrucción, para informar á los Concejos y Juntas Municipales sobre sus necesidades de todo género y la conducta de los preceptores.

Artículo 108°.- El Juez Rural establecerá vigilancia sobre los animales que sufran crueldades ó malos tratos de sus dueños intencionalmente ó por su descuido; así como sobre los atacados de enfermedades contagiosas, ordenando se modifiquen y corrijan los primeros, y se sugiera para los segundos los métodos precautorios ó curativos aconsejados por los comisionados que nombrare al objeto; y prescribiendo, en todo caso, el aislamiento de los animales enfermos ó la incineración, ó inhumación de los muertos por la peste. o>2 - De los rodeos y herbajes.

Artículo 109°.- Todo propietario podrá verificar rodeos en sus fundos, siempre que tenga terrenos de campo abierto y de pastoreo.

Artículo 110°.- Las formalidades y demás requisitos para verificarse un rodeo, se sujetarán á las disposiciones y reglamentos del caso.

Artículo 111°.- Los jueces rurales ó sus comisionados ser án los que asistan á estas operaciones, que sólo podrán verificarse durante el día, debiendo en todo caso sentar la respectiva acta, con designación de linderos de la propiedad rodeada, nombre de los colindantes y otras circunstancias especiales.

Artículo 112°.- Se hará el recuento de los animales caídos en él, con sus especificaciones y marcas; tomándose razón de todos los que resultasen mostrencos, los mismos que serán presentados ante el respectivo Municipio, al tercer día de terminado el recuento, fuera del de la distancia.

Artículo 113°.- El precio de herbajes de los ganados rodeados cuando no hubiere habido contrato con el propietario, se fijará en la proporción acostumbrada en el lugar, mediando la autoridad del Juez. Por el ganado que se halle de tránsito, no se abonará herbaje alguno.

Artículo 114°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias á la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, á 6 de noviembre de 1901.
LUCIO P. VELASCO. Rafael Urquidi. Ismael Vázquez, S. S. Napoleón Pantoja, D. S. Cesar Salinas, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en La Paz, á 22 de noviembre de 1901 años.
JOSÉ MANUEL PANDO. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioLey de Policía Rural.-
KeywordsLey, noviembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. Rafael Urquidi. Ismael Vázquez, S. S. Napoleón Pantoja, D. S. Cesar Salinas, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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