Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mande acuñar y poner en circulación la cantidad de 500,000 bolivianos en moneda de nikel, debiendo aplicarse su rendimiento á la cancelación de parte de las obligaciones contraídas por el Fisco, a favor de los Bancos Nacional de Bolivia y Francisco Argandeña, con la proporcionalidad correspondiente.

Artículo 2°.- Para los gastos de acuñación y transporte se consignará la partida necesaria en el Presupuesto Nacional.

Artículo 3°.- Las condiciones de ley y tipo, se sujetarán a la leyes y reglamentos que existen al respecto.

Artículo 4°.- La circulación de esta moneda estará sujeta á las leyes vigentes.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, noviembre 19 de 1901.
LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S.
Por tanto; la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 22 de noviembre de 1901 años.
JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 22 de noviembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda Nacional.- Se autoriza al Ejecutivo para que mande acuñar y poner en circulación Bs. 500, 000 en moneda de nikel.
KeywordsLey, noviembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Espectador Camacho, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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