Artículo 1°.- El gobierno sostendrá un órgano de prensa con objeto de publicar todo género de documentos oficiales, explicaciones de igual carácter que se hubieren producido, y noticias que interesen exclusivamente á la administración pública.

Artículo 2°.- En las capitales de Departamento se publicará un Boletín departamental que contendrá documentos de carácter nacional y los que interesen á su Distrito. En este mismo Boletín se hará las publicaciones de peticiones mineras y de estradas gomeras, de conformidad á las leyes del caso.

Artículo 3°.- Los Boletines á que se refiere el artículo anterior, correrán a cargo de los Secretarios de las respectivas Prefecturas, debiendo en todo caso llamarse á propuestas en pliego cerrado por la Mesa de Almonedas departamental, para su edición.

Artículo 4°.- Bajo ningún pretexto podrá instituirse para la redacción del Boletín Oficial ó Boletines departamentales á funcionarios especiales rentados por este motivo.

Artículo 5°.- Se declaran ilegítimas y sin valor alguno las subvenciones a favor de cualquiera publicación periodística, sin especial autorización del Poder Legislativo.

Artículo 6°.- Las publicaciones que autoriza esta ley, serán gratuitamente distribuidas y con preferencia á las oficinas y funcionarios públicos.

Artículo 7°.- La edición de estas y otras publicaciones oficiales se hará en la Imprenta del Estado y donde no la haya, mediante propuestas en pliego cerrado.

Artículo 8°.- El Administrador de toda Imprenta fiscal, sancionará el cargo en la proporción que determine el Ejecutivo, en el reglamento que distará para el régimen de dichas imprentas.


Comuníquese al poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, octubre 8 de 1901.
Lucio. P. Velasco.
Carlos V. Romero.
Ismael Vázquez, S. S.
A. del Castillo. D. S.
J. Nicolás Reyes, D. S. Accidental
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en La Paz, á 16 días del mes de octubre de 1901.
JOSÉ MANUEL PANDO.
Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de octubre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioPublicaciones Oficiales.- El Gobierno debe sostener un órgano de prensa, en las capitales de Departamento debe publicarse un Boletín departamental.
KeywordsLey, octubre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, octubre 8 de 1901. Lucio. P. Velasco. Carlos V. Romero. Ismael Vázquez, S. S. A. del Castillo. D. S. J. Nicolás Reyes, D. S. Accidental JOSÉ MANUEL PANDO. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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