Artículo 1°.- Créase en la Inspección General de Aduanas la Oficina Central de Vistas, que se compondrá de un Jefe de Vistas, del Vistas 1° de la Aduana del lugar en que funciona dicha Oficina Central y de un Auxiliar Secretario.

Artículo 2°.- Las atribuciones de esta oficina serán las siguientes: 1° Formar un muestrario que sirva de modelo del que debe existir en cada Aduana con determinación del avalúo que corresponda á cada artículo. Para estos muestrarios se fijará una partida en el Presupuesto; 2° Resolver en última instancia los reclamos que formularen según lo dispuesto por el Reglamento respectivo, los comerciantes y despachadores, por derechos dobles y avalúos que fueron objeto de tales reclamaciones y que hayan sido resueltas por el Administrador respectivo en primera instancia; 3° Resolver las consultas que les dirijan los Vistos, por intermedio de los Administradores sobre artículos de avalúo dudoso circulando a todas las Aduanas el sentido de la resolución dictada, para establecer la uniformidad en la aplicación de derechos sobre artículos iguales; 4° Iniciar ante el Inspector General de Aduanas las reformas y adiciones que crea necesarias en la tarifa de avalúos para que sean propuestas á la consideración de las Cámaras; 5° Llevar un registro general de vistas, que comprenda los nombres de ellos, la fecha de su ingreso en la carrera ó la de su ascenso, la del título expedido por el Tribunal Examinador y la de su nombramiento expedido por el Supremo Gobierno; 6° Dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el buen desempeño de las funciones encomendadas á los Vistas en lo relativo á avalúos, aforos y aplicación de las leyes referentes al caso. Todo previa aprobación de la Inspección General de Aduanas. En Vista 1° de la Aduana donde funcionaría la Oficina de Vistas, intervendrá en todos los casos previstos en este artículo, simplemente como consultor, correspondiendo la reclusión al Jefe de Vistas. Cuando se trate de Reclamaciones provenientes de actos en que dicho primer Vista hubiese intervenido hará sus veces ante el Jefe de Vistas, el funcionario de Aduana que éste designe ad-hoc.

Artículo 3°.- El Ejecutivo determinará las demás atribuciones de esta oficina.

Artículo 4°.- Para ser Vista de Aduana, se requiere haber rendidito examen ante el Tribunal compuesto del Administrador de la respectiva Aduana y de los miembros que designe el Ejecutivo al reglamentar la ley. Dicho examen deberá comprender, aparte de otras materias que pueda designar el Ministro del ramo, las siguientes: Aritmética, Ley y Reglamento de Aduanas de Bolivia, Tratados vigentes de comercio, celebrados por Bolivia con las demás Potencias y Arancel de aforos vigentes con aplicaciones prácticas.

Artículo 5°.- Se crea en todas las Aduanas ó en las que designare el Ejecutivo, los cargos de "Aspirantes á Vistas", que podrán ser cuantos Vistas hayan en cada una de dichas Aduanas.

Artículo 6°.- El aspirante á Vistas que haya servido tres años consecutivos, podrá ser ascendido á Vista en cualquier Aduana, sin nuevo examen, siempre que obtenga un informe satisfactorio del Jefe de la Oficina donde haya desempeñado sus funciones.

Artículo 7°.- El Ejecutivo determinará las demás condiciones que deban observarse para el ascenso y remoción de las Vistas y demás empleados de Aduana, siempre teniendo en cuenta la antigüedad de dichos funcionarios.

Artículo 8°.- Cuando en el despacho y del reconocimiento practicado por el Vista, resultasen excesos de la misma especie de lo pedido y lo manifestado ó mercadería de mayor valor por su calidad, conforme á la clasificación de Arancel, se cobrará derechos dobles por estos excesos y diferencias. Pero si tales excesos ó diferencias fueren de diversas especies de lo pedido fuere de mayor valor que lo encontrado, en cuyo caso se aforará por lo pedido.

Artículo 9°.- Las mercaderías en tránsito ó despachadas en Antofagasta, que en su confrontación con la póliza remitida, resulten en la Aduana de revisión distintas de las consignadas en dicha póliza caerán en comiso.

Artículo 10°.- Sobre las diferencias y excesos que descubran los Vistas de las Aduanas de Oruro y Uyuni, en mercaderías ya despachadas en Antofagasta, los derechos dobles serán pagados por el Vista que hizo el despacho, y que debió denunciar dichos excesos y diferencias cobrando al dueño de la mercadería ó consignatario el reembolso de los derechos que dejó de pagar.

Artículo 11°.- Cuando se denuncie por el Vista que revisa las importaciones en Oruro y Uyuni, un aforo ó avalúo incorrecto que perjudique al fisco, pero que no sea imputable á mala fé del despachador por estar conforme y en orden al pedido de la póliza, pagará dicho despachador la diferencia, sin derechos dobles. El Vista de la Aduana de origen, de cuyo error resultare malicia ó ignorancia á causa de ser el artículo despachado de avalúo perfectamente conocido, pagará una multa de Bs. 50 á Bs. 500, á juicio del Administrador, sin perjuicio del enjuiciamiento á que podrá sometérsele si resultasen hechos criminosos ó faltas graves.

Artículo 12°.- Cuando en un artículo despachado en un solo pedido se encuentren diferencias que no alcancen á Bs. 10, se cargarán los derechos por lo encontrado, sin cargar derechos dobles. Pasada la diferencia de la citada suma, se aplicará la penalidad en la forma hoy establecida. En los casos de comisos por contrabando, la penalidad establecida se aplicará con todo su rigor, cualquiera que sea el valor del artículo encontrado y los derechos que le correspondan.

Artículo 13°.- Ningún Vista de Aduana podrá ser separado del servicio sin previo juicio por los delitos que cometa, en la forma establecida por las leyes vigentes. Podrá sí, ser suspendido en el ejercicio de sus funciones mientras obtenga su absolución ó condenación. En los casos en que la separación se imponga por graves faltas disciplinarias, se seguirá un proceso administrativo en la forma que determina las leyes ó en la que establezca el Ejecutivo.

Artículo 14°.- Nadie podrá tramitar ni despachar pólizas en las Aduanas de la República, sin prestar la fianza real respectiva impuesta en el Reglamento de Aduanas á los agentes despachadores.

Artículo 15°.- Mientras se constituya la Oficina Central de Vistas, las apelaciones en todos los casos previstos por la presente Ley se elevarán para su resolución ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 16°.- Quedan derogadas las leyes y disposiciones que estén en oposición con la presente Ley, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.-
La Paz, octubre 11 de 1901.
LUCIO P. VELASCO
Carlos V. Romero.
Ismael Vázquez. S. S.
A. del Castillo. D. S.
F. Serrado Vargas. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 15 de octubre de un mil novecientos un años.
JOSÉ MANUEL PANDO
Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de octubre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioOficina Central de Vistas- Créase esta oficina.
KeywordsLey, octubre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorLa Paz, octubre 11 de 1901. LUCIO P. VELASCO Carlos V. Romero. Ismael Vázquez. S. S. A. del Castillo. D. S. F. Serrado Vargas. D. S. JOSÉ MANUEL PANDO Demetrio Calbimonte.
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