Artículo 1°.- Se modifica el art. 3° de la ley de 31 de marzo de 1900 en la forma siguiente:
Artículo 2°.- El capital de los Bancos de emisión podrá aumentarse sobre le monto al que tienen derecho por disposiciones preexistentes, con la correspondiente autorización legislativa, comprobando ante los funcionarios indicados en el artículo 5° de la ley de 30 de septiembre de 1890, que en sus cajas existe en moneda sellada, oro, barras ó piñas de plata, los siguientes valores: el 30% de su capital como encaje legal y la suma total que corresponda al aumento, el cual no podrá efectuarse sinó el 30 de junio ó el 31 de diciembre. El acta de esta comprobación se elevará al Gobierno.
Artículo 3°.- En caso de aumento de capital en los Bancos de emisión se comprobará mediante juramento del Gerente y examen de los libros: 1° que entre los nuevos suscritores ninguno es deudor de plazo vencido al Banco que verifique el aumento: 2° que en los dos meses anteriores á la fecha en que deban depositarse las cuotas ninguno de aquellos ha tomado préstamos del mismo Banco.
Norma | Bolivia: Ley de 28 de septiembre de 1901 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.- Se modifica la ley de 31 de marzo de 1900. | ||||
Keywords | Ley, septiembre/1901 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | LUCIO P. VELASCO. Carlos V. Romero. Ismael Vázquez, S. S. A. del Castillo, D. S. L. Serrudo Vargas, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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