Artículo 1°.- Las Municipalidades llevarán cuenta separada de los fondos de instrucción, conforme á presupuesto especial y distinto del presupuesto de los demás servicios.

Artículo 2°.- Los fondos de instrucción, manejados por las municipalidades, no pueden aplicarse sinó a este ramo. El Tribunal de Cuentas, abrirá cargo á las municipalidades que hubiesen distraído en otros servicios, los fondos de instrucción.

Artículo 3°.- No es prohibido votar subvenciones de fondos municipales, para aplicarlos al servicio de instrucción primaria.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz, septiembre 17 de 1901.
LUCIO P. VELASCO. Carlos V. Romero. Ismael Vázquez, S. S. A. del Castillo, D. S. L. Serrudo Vargas, D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. En la ciudad de La Paz, á 21 de septiembre de 1901.
JOSÉ MANUEL PANDO. Aníbal Capriles.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 21 de septiembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstrucción.- Las municipalidades deben llevar cuenta separada de los fondos de este ramo, los que no pueden ser aplicados á distinto servicio.
KeywordsLey, septiembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador LUCIO P. VELASCO. Carlos V. Romero. Ismael Vázquez, S. S. A. del Castillo, D. S. L. Serrudo Vargas, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Aníbal Capriles.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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