Artículo Único.- Se deroga el 2° inciso del artículo 1° de la ley de 26 de noviembre de 1895, declarándose que no tiene carácter cancelatorio la libra esterlina en Bolivia. Esta moneda será recibida en las transacciones, según la libre apreciación de su valor comercial.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.- La Paz á 11 de septiembre de 1901.
LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Justo Porcel, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Palacio de Gobierno en La Paz, á 20 de septiembre de 1901 años.
JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de septiembre de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda nacional.- Se deroga el 2° inciso del artículo 1° de la ley de 26 de noviembre de 1895.
KeywordsLey, septiembre/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorComuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. LUCIO P. VELASCO. Luis Sainz. Ismael Vázquez, S. S. Nicolás Burgoa, D. S. Justo Porcel, D. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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