Por cuanto:

  • A los diez y ocho días del mes de octubre del año mil ochocientos noventa, se firmó en la ciudad de Lima, por Plenipotenciarios debidamente autorizados un Tratado de Amistad y Extradición entre la República de Bolivia y el Reino de Italia, en los siguientes términos:
  • S. E. el Presidente Constitucional de la República de Bolivia y su Majestad el Rey de Italia, deseando establecer sobre bases sólidas las relaciones entre ambos países, han determinado celebrar á este efecto un Tratado de Amistad y Extradición y han nombrado por sus Plenipotenciarios:
  • Su Excelencia el Presidente Constitucional de Bolivia; al Excelentísimo señor don Pedro García, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia cerca del Gobierno de la República del Perú:
  • Su majestad el Rey de Italia:
  • Al Honorable señor don David Segre, Oficial de la Orden de la Corona de Italia, Caballero de la Orden de San Mauricio y de San Lázaro, Oficial de las Ordenes Otomanas del Osmanié y del Medjidie, etc., etc., su Ministro residente cerca del Gobierno de la República de Bolivia y del Gobierno de la República del Perú;
  • Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes y hallándose en buena y debida forma,

han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1°.- Habrá paz constante y amistad perpetua entre el Reino de Italia y la República de Bolivia.

Artículo 2°.- Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad de establecer Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Agentes Consulares en el territorio del otro Estado en las ciudades y lugares donde sea permitido establecerlos á cualquier otra potencia. Estos funcionarios serán recíprocamente admitidos y reconocidos al presentar sus patentes, según las reglas y formalidades establecidas en los países respectivos, y gozarán de todos los honores, facultades, prerrogativas, inmunidades y privilegios que están ó fueren acordados á los Agentes de la misma clase en la Nación más favorecida. Cada una de las partes contratantes podrá valerse a falta ó en ausencia de Agentes Consulares propios, de Agentes Consulares extranjeros reconocidos en el territorio de la otra.

Artículo 3°.- Los ciudadanos italianos en Bolivia y los bolivianos en Italia gozarán en lo concerniente á la protección de las leyes locales, al comercio, la navegación, la traslación, el pago de impuestos, los actos de la vida civil, medios de adquirir y enajenar la propiedad, para su acceso directo ó por medio de representantes ante los tribunales, y para su asistencia ó curación en los Asilos y hospitales del país, de los mismos derechos, inmunidades y privilegios que los nacionales. Se hallarán exentos del servicio obligatorio en el Ejército y la Marina, en la Guardia Nacional ó en la milicia y de los cargos concejiles para lo judicial ó municipal, é igualmente exentos de las contribuciones de guerra, préstamos ó empréstitos, adelanto de contribuciones y requisiciones militares, con excepción de los casos en que, fueren obligados todos los habitantes del país sin distinción de nacionalidades por disposición como propietarios ó arrendatarios de bienes inmuebles. En los referente á la protección de la propiedad industrial, los dos Estados se sujetarán á lo estipulado en la Convención Internacional firmada en París el 20 de marzo de 1883.

Artículo 4°.- Las dos altas partes contratantes, animadas del deseo de eliminar cualesquiera dificultades referentes á la nacionalidad, declaran que, deben considerarse como italianos en Bolivia y como bolivianos en Italia:

  1. Los italianos que se establezcan en Bolivia y los bolivianos que se establezcan en Italia y haya conservado su nacionalidad en conformidad á las leyes de su Patria.
  2. Los hijos de estos. Tiene sin embargo facultad los hijos de italianos nacidos en Bolivia, ó los hijos de bolivianos nacidos en Italia, de elegir la nacionalidad del lugar del nacimiento, declarándolo expresamente ante la autoridad municipal del lugar de su referencia en el año siguiente de su mayor edad. Una copia auténtica de esta declaración se comunicará al Agente Diplomático ó Consular respectivo, para que sea regularmente anotada en los registros de nacionalidad.

Artículo 5°.- El Gobierno boliviano en caso de que se promuevan, sea Italia, sea en otro país, por su cuenta ó á virtud de sus concesiones, por cuenta de particulares ó de sociedades, enganches de emigrantes italianos para Bolivia, procurará que los contratos de enganche, equitativos y de promesas factibles, sean escrupulosamente cumplidos; y en este orden prestará su mejor asistencia al emigrante protegiéndolo con sus leyes sobre cualquier abuso ó engaño.

Artículo 6°.- Las dos altas partes contratantes, se obligan á entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1ª Que la Nación que reclama al delincuente, tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo; 2ª Que la infracción por su naturaleza y gravedad autorice la entrega; 3ª Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4ª Que el delito no esté prescrito con arreglo á la ley del país reclamante; 5ª Que el reo no haya sido penado por el mismo delito, ni cumplido su condena.

Artículo 7°.- La extradición no podrá aplicarse á los nacionales del Estado al cual se pide, salvo que el reo hubiese obtenido carta de naturalización después de la perpetración del delito.

Artículo 8°.- Los hechos que autorizan la entrega del reo, son: 1° Respecto á los presuntos delincuentes, las infracciones que según la ley penal de la Nación requeriente, se hallen sujetas á una pena privativa de la libertad, que no sea menos de dos años ú otra equivalente: 2° Respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma pena como mínimun.

Artículo 9°.- No son susceptibles de extradición los reos de los siguientes delitos. El duelo; El adulterio; Las injurias y calumnias; Los delitos contra los cultos. Los reos de delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente enumerados, están sujetos á extradición.

Artículo 10°.- Tampoco dan mérito á la extradición, los delitos políticos, y todos aquellos que atacan la seguridad interna ó externa del Estado, ni los comunes que tengan conexión con ellos.

Artículo 11°.- Ninguna acción civil ó comercial, relacionada con el reo, podrá impedir su extradición.

Artículo 12°.- En caso de solicitarse la entrega de un mismo individuo por diversas naciones y por razón de diferentes delitos, se accederá en primer término al pedido de aquella en donde se accederá en primer término al primer pedido de aquella en donde á juicio del Estado requerido se hubiese cometido la infracción más grave. Si los delitos se estimasen de la misma gravedad, se otorgará la preferencia á la que tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos los pedidos tuviesen la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.

Artículo 13°.- Los pedidos de extradición, serán introducidos por los Agentes Diplomáticos, ó Consulares respectivos, y en defecto de estos, directamente de Gobierno á Gobierno, y se acompañará los siguientes documentos: 1° Respecto á los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable á la infracción que motiva el pedido, y del auto de detención ó acusación y demás antecedentes á que se refiere el inciso 3° del artículo VI. 2° Si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose á la vez, en igual forma la justificación de que el reo, ha sido citado y representado en el juicio, ó declarado legalmente rebelde.

Artículo 14°.- La extradición será concedida con arreglo á las leyes del país al cual se solicita.

Artículo 15°.- Si el Estado requerido considerase improcedente el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa y defectos que impiden su aceptación.

Artículo 16°.- La entrega del reo podrá ser diferida mientras se halle sujeto á la acción penal del Estado requerido, sin que esto impida la sustanciación del juicio de extradición.

Artículo 17°.- La entrega del reo se efectuará en el lugar más apropiado para la prosecución del viaje, á los Agentes que constituya la Nación requeriente.

Artículo 18°.- Los individuos cuya extradición hubiese sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por delitos políticos, anteriores á la extradición, ni por actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados, previo consentimiento del Estado requerido acordado con arreglo al presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición que no hubiesen dado causa á la ya concedida.

Artículo 19°.- Todos los objetos concernientes al delito que motiva la extradición, serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega.

Artículo 20°.- Los gastos que demande la extradición del reo, serán de cuenta del Estado requerido hasta el momento de la entrega; y desde entonces, del Gobierno requeriente.

Artículo 21°.- Cuando la extradición acordada, tratándose de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido, comunicará al que la concedió, la sentencia definitiva recaída en la causa que motivó aquella.

Artículo 22°.- Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el caso urgente, podrán solicitar por la vía postal ó telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto provisorio del reo, así como á la seguridad de los objetos concernientes al delito, y se accederá al pedido, siempre que se invoque la existencia de una sentencia ó de una orden de prisión, y se determine con claridad la naturaleza del delito castigado ó perseguido.

Artículo 23°.- El detenido será puesto en libertad, si el Estado requeriente no presentase el pedido de extradición dentro de los diez días de la llegada del primer correo despachado, después del pedido de arresto provisorio.

Artículo 24°.- En todos los casos de prisión preventiva, las responsabilidades que de ella emanen, corresponden al Gobierno que solicitó la detención.

Artículo 25°.- Las sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales, en uno de los Estados signatarios, tendrán en los territorios del otro, la misma fuerza que en el país donde se han pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:

  1. Que la sentencia ó fallo haya sido pronunciado por el Tribunal competente.
  2. Que tenga el carácter de ejecutoriado ó pasado en autoridad de cosa juzgada, en el Estado en que se ha expedido.
  3. Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada ó declarada rebelde conforme á la ley del país donde se ha seguido el juicio.
  4. Que no se oponga á las leyes de orden público del país de su ejecución.

Artículo 26°.- Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son:

  1. Copia de la sentencia ó fallo arbitral.
  2. Copia de las piezas que acrediten que las partes han si9do legalmente citadas.
  3. Copia autorizada del auto en que se declare que la sentencia ó laudo arbitral, tiene el carácter de ejecutoriado ó pasado en autoridad de cosa juzgada, (siempre que la sentencia ó fallo no contenga dicho auto). El cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales puede pedirse por la vía diplomática ó por la parte interesada directamente.

Artículo 27°.- El carácter ejecutivo ó de apremio de las sentencias ó fallos arbitrales, y el juicio á que su cumplimiento dé lugar, serán los que determinen la ley de procedimientos del Estado en donde se pida la ejecución.

Artículo 28°.- Los actos de jurisdicción voluntaria como son: inventarios, apertura de testamentos, tasaciones ú otros semejantes practicados en un Estado, tendrán en el otro, el mismo valor que si se hubiesen realizado en su propio territorio, con tal de que reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, en cuanto lo permita su índole propia.

Artículo 29°.- Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones ó practicar cualesquiera otras diligencias de carácter judicial, se cumplirán en el territorio del Estado requerido con arreglo á sus leyes.

Artículo 30°.- Los interesados en la ejecución de actos judiciales, á que se refieren los artículos anteriores, podrán constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos y las diligencias ocasionen.

Artículo 31°.- Los dos Gobiernos contratantes convienen en que las controversias que pueden surgir respecto de la interpretación ó ejecución del presente Tratado, ó de las consecuencias de alguna violación del mismo, deban someterse cuando se haya agotado los medios de componerlas directamente por amigable acuerdo, á la decisión de Comisiones Arbitrales, debiendo ser el fallo obligatorio para ambos. Los miembros de tales comisiones serán elegidos por los dos Gobiernos de común acuerdo; á falta de este, cada una de las partes nombrará un Arbitro, ó un número igual de Árbitros, y estos nombrarán un último definitivo. El procedimiento arbitral, en cada caso, será determinado por las partes contratantes, y en su falta, la Comisión Arbitral se considerará autorizada para determinarlo preliminarmente.

Artículo 32°.- El presente Tratado tendrá vigor diez años á partir de la fecha de canje de las ratificaciones; pero, si un año antes de espirar, ninguna de las partes notificare á la otra su intención de hacerlo cesar, continuará rigiendo por un año más posterior á la fecha de la notificación, cualquiera que sea la época en que ella tenga lugar.

Artículo 33°.- El presente Tratado será aprobado y ratificado por su Excelencia el Presidente Constitucional de la República de Bolivia y por su Majestad el Rey de Italia con arreglo á la Constitución Política de ambos países, y las ratificaciones serán canjeadas en Lima en el término de un año ó antes si fuese posible.


En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios, han firmado y sellado con sus sellos el presente Tratado.- Hecho en Lima, en doble ejemplar, á los diez y ocho días del mes de octubre de mil ochocientos noventa.
(Firmado) P. García. (Firmado) D. Segre.
En el momento de proceder á suscribir el presente Tratado de Amistad y Extradición entre Bolivia é Italia, los infrascritos declaran: que sus Gobiernos se comprometen también á celebrar un acuerdo Comercial entre ambas naciones en el término de dos años á partir de la fecha de este Tratado. Fecha ut supra.
(Firmado) P. García. (Firmado) D. Segre.
(Firmado) Isaac Vincenti, Secretario de la Legación de Bolivia.
Y por cuanto el Poder Legislativo aprobó los actos anteriores en virtud de la ley que se copia á continuación:

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 2 de enero de 1901
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTratado.- Se aprueba el de amistad y extradición con el Reino de Italia. Tratado de Amistad y Extradición entre Bolivia é Italia.
KeywordsLey, enero/1901
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
Creador(Firmado) P. García. (Firmado) D. Segre. (Firmado) P. García. (Firmado) D. Segre. (Firmado) Isaac Vincenti, Secretario de la Legación de Bolivia.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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