Artículo 1°.- Se establece el Rectorado sin Cátedra en los Colegios Nacionales, con las atribuciones que se detallarán en el respectivo Decreto reglamentario.

Artículo 2°.- En todos los Colegios se instalará una clase preparatoria de Instrucción secundaria.

Artículo 3°.- Las clases de Instrucción Médica se reducirán á cinco fuera de las preparatorias, al cabo de las que se podrá obtener el Diploma de Bachiller en Ciencias ó en Letras. Un primer año de instrucción preparatoria para cada facultad será establecido sugetándose los alumnos á programas especiales, según sea la preferencia que tenga el alumno en los años subsiguientes á las facultades de Medicina, Derecho, Teología, Ingeniería Civil y de Minas, Escuela Mercantil, etc, etc.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales
Sala de sesiones del H. Senado Nacional.- La Paz, Noviembre 21 de 1900.
ANIBAL CAPRILES.
JUAN MANUEL BALCAZAR.
GABRIEL VALVERDE C., S. S.
ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S.
MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, á 26 de Noviembre de 1900.
JOSE MANUEL PANDO.
SAMUEL OROPEZA.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de noviembre de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioInstrucción pública. -- Se establece el rectorado sin cátedra.
KeywordsLey, noviembre/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANIBAL CAPRILES. JUAN MANUEL BALCAZAR. GABRIEL VALVERDE C., S. S. ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S. MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S. JOSE MANUEL PANDO. SAMUEL OROPEZA.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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