Artículo 1°.- Continuará practicándose la revisita de exvinculación de las tierras de origen, conforme á las leyes de 31 de Julio de 1871, 5 de Octubre de 1874, 1° de Octubre de 1880.

Artículo 2°.- En la revisita de sus tierras, no pagarán derecho alguno los indígenas; las actuaciones, así como los títulos, se extenderán en papel sellado especial, á costa del respectivo tesoro.

Artículo 3°.- Los funcionarios públicos que deben intervenir, en la formación de las revisitas, gozarán de sueldo, que se imputará en párrafo especial, en el respectivo presupuesto departamental.

Artículo 4°.- Quedan derogadas todas las leyes y demás disposiciones contrarias á la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 7 de Noviembre de 1900.
ANIBAL CAPRILES.
JUAN MANUEL BALCAZAR.
GABRIEL VALVERDE C., S. S.
ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S.
MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S.
Por tanto: la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio del Supremo Gobierno en La Paz, á 10 de Noviembre de 1900.
JOSE MANUEL PANDO.
DEMETRIO CALBIMONTE

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 10 de noviembre de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioTierras de origen. -- Debe continuar practicándose la revisita.
KeywordsLey, noviembre/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANIBAL CAPRILES. JUAN MANUEL BALCAZAR. GABRIEL VALVERDE C., S. S. ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S. MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S. JOSE MANUEL PANDO. DEMETRIO CALBIMONTE
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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