Artículo 1°.- Se complementa la ley de 18 de Noviembre de 1897 en esta forma: Los Senadores y Diputados que concurran á las Cámaras con credenciales de propietarios, tendrán opción á los viáticos á que se refiere el artículo 2° de dicha ley, desde el lugar de su residencia permanente hasta el de la ciudad en que se reuniere el Congreso. En caso de que no ingresen a las Cámaras por haberse anulado la elección ó haber perdido su carácter de propietarios, solo tendrán derecho á los viáticos de ida pero uno á los de regreso.
Artículo 2°.- Los suplentes que á consecuencia de la calificación, de credenciales, hubiesen sido declarados propietarios, percibirán los viáticos de ida y regreso.
Artículo 3°.- En caso de muerte, renuncia ó licencia de los Senadores y Diputados propietarios, percibirán sus suplentes que concurran á las Cámaras, tanto los viáticos de ida como de regreso.
Artículo 4°.- El pago de dietas se hará conforme al artículo 1° de la expresada ley, desde la incorporación de los Senadores y Diputados á sus respectivas Cámaras.
Norma | Bolivia: Ley de 25 de octubre de 1900 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Viáticos. -- Se Complementa la ley de 18 de Noviembre de 1897. | ||||
Keywords | Ley, octubre/1900 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | ANIBAL CAPRILES. JUAN MANUEL BALCAZAR. GABRIEL VALVERDE C., S. S. ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S. MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S. JOSE MANUEL PANDO. CARLOS V. ROMERO. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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