Artículo 1°.- A la seguridad de la garantía de intereses fijados por la ley de 15 de Octubre de 1890 sobre los capitales que se inviertan en la construcción de vías férreas, de que habla la sancionada en 11 de enero último; y á igual garantía sobre los capitales que se inviertan en la construcción de otras vías férreas que se impongan como necesarias para el Norte de la República, podrá el Poder Ejecutivo afectar los siguientes bienes: La línea férrea que se construya del Lago Titicaca á La Paz y sus rendimientos, al ramal que una esta ciudad á Oruro. Las rentas de la Aduana de Antofagasta ó de la que le sustituya, á los ramales de Oruro y Cochabamba, Challapata á Colquecaaca y prolongación del Central Norte Argentino á Potosí. Las rentas de la Aduana de La Paz, á la construcción de ferrocarriles que se imponga como necesarios en el Norte de la República.

Artículo 2°.- Los contratos fijarán anticipadamente el precio kilométrico de la línea, sin perjuicio de que, á la conclusión de ésta, se compruebe debidamente el capital invertido. La fijación del capital se hará en moneda inglesa y en la propia moneda se hará efectiva, en su caso, la garantía.

Artículo 3°.- Las tarifas de fletes y pasajes se fijarán y cobrarán en moneda Boliviana, facultándose á la Empresa constructora á cobrarlas en relación á un equivalente mínimo de 18 peniques ingleses por boliviano, siempre que el cambio entre Bolivia y Londres fuese inferior á este tipo.

Artículo 4°.- El departamento de Cochabamba afianzará á su vez á la Aduana de Antofagasta por la garantía que esta preste al ramal de Oruro á Cochabamba, con los fondos siguientes que contribuirán á satisfacerla: 1° Con un impuesto de sesenta centavos de boliviano por quintal español sobre todo bulto importado por el ferrocarril á dicho Departamento, que se cobrará desde el momento en que comience á funcionar la línea. 2° Con la actual subvención de Bs. 10,000 que el Tesoro Nacional reconoce á favor de la empresa carretera de Cochabamba á Oruro.

Artículo 5°.- La diferencia que resultase entre estos ingresos y el monto de la garantía efectiva la soportará la Aduana de Antofagasta.

Artículo 6°.- La recaudación de los predichos ingresos correrá á cargo del Tesoro Departamental y su producto se depositará en uno de los Bancos de aquella ciudad, en cuenta separada y especial, sin que autoridad alguna pueda disponer de tales depósitos á no ser el Ministerio de Fomento, para el objeto de rembolsar a la Aduna de Antofagasta en la medida fijada por el artículo anterior, los pagos que hubiera hecho por razón de la garantía; todo bajo la responsabilidad del ordenador y del Banco depositario.

Artículo 7°.- Los sobrantes, si resultasen, serán entregados al Concejo Municipal de dicha ciudad de Cochabamba, quien los destinará única y exclusivamente á la apertura de vías de comunicación á los departamentos del Beni y Santa Cruz.


Comuníquese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.- La Paz, 25 de Octubre de 1900.
ANIBAL CAPRILES.
JUAN MANUEL BALCAZAR.
GABRIEL VALVERDE C., S. S.
ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S.
MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno en La Paz, á 25 de Octubre de 1900.
JOSE MANUEL PANDO.
CARLOS V. ROMERO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 25 de octubre de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles. -- Se determinan los bienes que puede afectar el Ejecutivo en garantía de los capitales que se inviertan en la construcción de líneas férreas.
KeywordsLey, octubre/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorANIBAL CAPRILES. JUAN MANUEL BALCAZAR. GABRIEL VALVERDE C., S. S. ANGEL DIEZ DE MEDINA, D. S. MANUEL MARIA SAAVEDRA, D. S. JOSE MANUEL PANDO. CARLOS V. ROMERO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

Enlaces con otros documentos


Nota importante

Lexivox ofrece esta publicación de normas como una ayuda para facilitar su identificación en la búsqueda conceptual vía WEB.

El presente documento, de ninguna manera puede ser utilizado como una referencia legal, ya que dicha atribución corresponde a la Gaceta Oficial de Bolivia.

Lexivox procura mantener el texto original de la norma; sin embargo, si encuentra modificaciones o alteraciones con respecto al texto original, sírvase comunicarnos para corregirlas y lograr una mayor perfección en nuestras publicaciones.

Toda sugerencia para mejorar el contenido de la norma, en cuanto a fidelidad con el original, etiquetas, metainformación, gráficos o prestaciones del sistema, estamos interesados en conocerla e implementarla.

La progresiva mejora en la calidad de Lexivox, es un asunto de la comunidad. Los resultados, son de uso y beneficio de la comunidad.

LexiVox es un Sistema Web de Información desarrollado utilizando herramientas y aplicaciones de software libre, por Devenet SRL en el Estado Plurinacional de Bolivia.