Artículo 1°.- Se levantará el plano general de cada distrito minero de la República y se hará constar detalladamente en él, todo el terreno mineral concedido conforme a la Ley de Minería vigente, el sometido a litigio y el franco, así como el concedido conforme al Código de Minería de 1852, y el nombre del respectivo propietario.

Artículo 2°.- Formado el plano general de un distrito minero, lo aprobará el Gobierno y pondrá en vigencia en él, la presente Ley.

Artículo 3°.- El plano se fijará en la Oficina de la Secretaría de la Prefectura y estará constantemente accesible al público.

Artículo 4°.- Desde que la presente ley se haya puesto en vigencia en un distrito minero, las peticiones de hectáreas recaerán sobre el terreno franco consignado en el plano general del distrito general y a simple vista de él serán otorgadas ó rechazadas por el Prefecto y sin más trámite, según que exista o no exista terreno franco.

Artículo 5°.- Pedida una o más pertenencias, el Jefe de la Oficina del Registro de la propiedad minera la hará constar provisionalmente en el plano general del distrito minero, a fin de que no pueda recaer otra petición y adjudicación sobre el mismo terreno, mientras se practiquen las diligencias de mensura, amojonamiento y posesión conforme con la Ley de Minería. Extendido el título de propiedad se hará la inscripción definitiva de la concesión en el plano general del distrito.

Artículo 6°.- Obtenido el decreto de concesión de las hectáreas solicitadas, el interesado está obligado a hacer practicar la operación pericial y las subsiguientes conforme a las prescripciones del Reglamento de la Ley de Minería.

Artículo 7°.- El Estado y el peticionario, pagarán, respectivamente, los derechos de sus peritos en debate libre entre ellos; y los que están señalados en el Reglamento de Minería, regirán en los casos que no hubiese contrato.

Artículo 8°.- La patente que pesa sobre las hectáreas, comenzará a pagarse desde el día en que se extienda la escritura pública que sirve de título de propiedad.

Artículo 9°.- En lo sucesivo se adquirirá y conservará la propiedad de todas las sustancias expresadas en el artículo 3° De la Ley de 19 de Octubre de 1831 y el 1° del Supremo Decreto Reglamentario de 31 de Diciembre de 1872, exceptuándose la cal, estuco y canteras con sujeción a las prescripciones de la Ley de Minería; y las que se hubieran adquirido conforme con aquella Ley y Supremo Decreto, pueden reconstituirse en la forma prescrita por la Ley de Minería, sin perjuicio del tercero.

Artículo 10°.- Cuando se pierden pertenencias sobre depósitos de dichas sustancias, en minerales recién descubiertos, el peticionario puede pedir y obtener hasta sesenta y cuatro hectáreas.

Artículo 11°.- Se declara subsistente la resolución de 18 de Diciembre de 1891 relativa a canteras y materias calcáreas.

Artículo 12°.- En la capital de cada Departamento, habrá una Oficina de Constitución y Registro de la propiedad minera, que correrá a cargo de un funcionario cuyas atribuciones serán las que ahora ejerce el Notario de Minas, y las que se deduzcan de la presente Ley. Estarán bajo su custodia y responsabilidad los registros y expedientes, planos y todos los documentos y papeles pertenecientes a la oficina, y los tendrá bien conservados, coleccionados y clasificados, con índices cronológicos y alfabéticos, y formará cuadros estadísticos anuales que consignen clara y detalladamente todo el movimiento de la oficina.

Artículo 13°.- Para los efectos del artículo 1° Los propietarios de pertenencias mineras presentarán sus títulos de propiedad o posesión, y si rehusaren hacerlo, pagarán una multa de 25 a 200 Bs., que la impondrá el Prefecto del Departamento en beneficio de la oficina, de formación del plano general. Si la negativa fuera inmotivada y persistente, se tendrá por terreno litigioso el del propietario remitente.

Artículo 14°.- Quedan derogadas todas las leyes que estuviesen en contradicción con la presente y el Ejecutivo la reglamentará.


Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de sesiones de la Convención Nacional. Oruro, a 24 de enero de 1900.
PASTOR SAINZ.
ABEL ITURRALDE. C. Secretario.
ISAAC G. EDUARDO. C. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. En La Paz, á 11 de Abril de 1900.
JOSE MANUEL PANDO.
DEMETRIO CALBIMONTE.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de abril de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDistritos mineros.- Debe levantarse un plano general de la República.
KeywordsLey, abril/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorPASTOR SAINZ. ABEL ITURRALDE. C. Secretario. ISAAC G. EDUARDO. C. Secretario. JOSE MANUEL PANDO. DEMETRIO CALBIMONTE.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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Referencias a esta norma

[BO-DS-23553] Bolivia: Decreto Supremo Nº 23553, 21 de julio de 1993
(Catastro Minero) En cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 1ro. de la Ley de 11 de abril de 1900 y de otras disposiciones legales vigentes y complementarias, reinicianse las actividades de catastro minero para el levantamiento del Plano Catastral a nivel nacional.

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