Artículo 1°.- Los actuales Bancos de emisión, depósitos y descuentos, y los que se establecen en lo sucesivo, sólo podrán emitir billetes hasta el máximum del ciento por ciento sobre su capital efectivo.

Artículo 2°.- Se concede á los Bancos Nacional de Bolivia y Francisco Argandeña el término de cuatro años, para retirar de la circulación é incinerar los billetes de la emisión excedente del 50% una cuarta parte cada año.

Artículo 3°.- El capital de los Bancos de emisión podrá aumentarse sobre el monto á que tienen derecho por disposiciones preexistentes, con la correspondiente autorización legislativa, comprobando ante los funcionarios indicados en el artículo 8° de la Ley de 30 de septiembre de 1890, que en sus cajas existen en moneda sellada, oro ó barras de plata piña, los siguientes valores: el 30% de su capital como encaje legal, y el monto de las sumas que arrojen los depósitos á la vista, á plazo y en cuentas corrientes que adeudare al público, con más la suma del aumento el que no podrá efectuarse si no el 30 de junio y el 31 de diciembre.

Artículo 4°.- En caso de aumento de capital en los Bancos de emisión, se comprobará mediante previo juramento del Gerente, que los nuevos suscritores de acciones no son deudores á dicho Banco.

Artículo 5°.- La infracción ó fraude en el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores será castigada con la pena de dos años de presidio ó una multa que no baje de 10,000 Bs. en la persona de todos los que hubieren intervenido en ella.

Artículo 6°.- El encaje metálico permanente de todos los Bancos de emisión no podrá bajar en ningún caso ni tiempo del 30% sobre la emisión.

Artículo 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, para obligar á los Bancos á pasar sus utilidades semestrales al fondo de reserva, en los caos de grave crisis por falta de encaje metálico, ó por haber hecho malos préstamos que pueden comprometer la vida de dichos Bancos y los intereses del público.

Artículo 8°.- Es prohibido dejar los facsímiles de la firma del Inspector General en poder de los Bancos para el acto de timbrar los billetes que se emitan; siendo de la obligación de dicho Inspector ocuparse personalmente de esta operación. Solo se permite usar facsímil por los billetes de corte de un boliviano.

Artículo 9°.- En los balances semestrales se consignará un acta en la que consten los billetes que los Bancos tengan en caja, para que sumando su valor con el de los billetes en circulación so conozca la emisión total.

Artículo 10°.- No podrán los Bancos cobrar más de un cuarto por ciento mensual de interés penal.

Artículo 11°.- El Ejecutivo hará efectivas las prescripciones de los artículos 9 y 15 de la Ley de 30 de septiembre del 90 y 51 y 73 del Decreto Reglamentario de 1° de diciembre del 91 sobre multas y responsabilidad civil y penal.

Artículo 12°.- Queda abolido el privilegio de la vía coactiva a favor de los Bancos de emisión debiendo estos sujetarse al fuero común.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de la Convención Nacional.-
Oruro, 18 de enero de 1900.
Pastor Sainz.
Isaac G. Eduardo, C. S.
Abel Iturralde, C. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
En La Paz, á 31 de marzo de 1900.
JOSÉ MANUEL PANDO.
Demetrio Calbimonte.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de marzo de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- La emisión de billetes debe hacerse en la proporción de 100% 100 sobre su capital efectivo.
KeywordsLey, marzo/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorOruro, 18 de enero de 1900. Pastor Sainz. Isaac G. Eduardo, C. S. Abel Iturralde, C. S. JOSÉ MANUEL PANDO. Demetrio Calbimonte.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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