Artículo 1°.- Los actuales Bancos de emisión, depósitos y descuentos y los que se establecieran en lo sucesivo solo podrán emitir billetes, hasta el máximun del ciento por ciento sobre su capital efectivo.
Artículo 2°.- Se concede á los Bancos "Nacional de Bolivia" y "Francisco Argandoña", el término de cuatro años, para retirar de la circulación e incinerar los billetes de la emisión excedente del cincuenta por ciento, una cuarta parte cada año.
Artículo 3°.- el capital de los Bancos de emisión podrá aumentarse sobre el monto á que tiene derecho por disposiciones preexistentes, con la correspondiente autorización legislativa, comprobando ante los funcionarios indicados en el artículo 8° de la ley de 20 de Septiembre de 1,890, que en sus cajas existen en moneda sellada, oro y barras de plata piña, los siguientes valores: el 30% de su capital como encaje legal, y el monto de las sumas que arrojen los depósitos a la vista, á plazo, cuentas corrientes que adeudare al público con más la suma de aumento, el que no podrá efectuarse sino el 30 de Junio y 31 de Diciembre.
Artículo 4°.- en caso de aumento de capital en los Bancos de emisión, se comprobará, mediante previo juramento del Gerente que los nuevos suscritores de acciones no son deudores á dicho Banco.
Artículo 5°.- La infracción ó fraude en el cumplimiento de las disposiciones de los artículos anteriores, será castigado con la pena de dos años de presidio ó una multa que no baje de Bs. 10,000 en la persona de todos los que hubieren intervenido en ella.
Artículo 6°.- El encaje metálico permanente de todos los Bancos de Emisión no podrá bajar en ningún caso, ni tiempo, del treinta por ciento sobre la emisión.
Artículo 7°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para obligar á los Bancos á pasar sus utilidades semestrales al fondo de reserva, en los casos de grave crísis por falta de encaje metálico ó por haber hecho malos pies tanto que puedan comprometer la vida de dichos Bancos y los intereses públicos.
Artículo 8°.- Es prohibido dejar los facsímiles de la firma del Inspector General en poder de los Bancos, para el acto de timbrar los billetes que se emiten, siendo de la obligación de dicho Inspector ocuparse personalmente de esta operación. Solo se permite usar facsimile para los billetes de corte de un boliviano.
Artículo 9°.- En los Balances semestrales se consignará una acta en la que consten los billetes que los Bancos tengan en Caja, para que sumando su valor en el de los billetes en circulación se conozca la emisión total.
Artículo 10°.- No podrán los Bancos cobrar más de un cuarto por ciento mensual de interés penal.
Artículo 11°.- El Ejecutivo hará efectivas las prescripciones de los artículos 9 y 15 de la ley de 30 de Septiembre del 90, 51 y 37 del Decreto Reglamentario de 1° de Diciembre del 91, sobre multas y responsabilidad civil y penal.
Artículo 12°.- Queda abolido el privilegio de la vía coactiva a favor de los Bancos de Emisión, debiendo estos sujetarse al fuero común.
Norma | Bolivia: Ley de 31 de marzo de 1900 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Bancos.- Se limita el derecho de emisión. | ||||
Keywords | Ley, marzo/1900 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | PASTOR SAINZ. ABEL ITURRALDE. C. S. ISAAC G. EDUARDO. C. S. JOSE MANUEL PANDO DEMETRIO CALBIMONTE. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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