Artículo 1°.- Se declara la necesidad de una reforma militar en la medida que, á juicio del Ejecutivo, lo determine la actual organización del Ejército, con arreglo á la calificación de las respectivas mesas.
Artículo 2°.- Para la reforma se tendrá en cuenta, en primer término, lo dispuesto en la Sección 5a. Capítulo 6° de las Ordenanzas Militares.
Artículo 3°.- Las reformas se compensarán, con el abono del haber correspondiente á un año y además un medio haber por los primeros diez años y así sucesivamente.
Artículo 4°.- Para la compensación á que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo emitirá bonos del Estado hasta la cantidad de bolivianos doscientos mil.
Artículo 5°.- Los bonos emitidos conforme a la presente ley, ganarán el 6% de interés anual y se amortizarán semestralmente mediante sorteo, debiendo consignarse en el presupuesto de cada año, para ambos servicios, la cantidad de bolivianos veinticinco mil.
Artículo 6°.- Ningún militar reformado podrá volver al servicio en graduación alguna.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Norma | Bolivia: Ley de 5 de febrero de 1900 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Ejército Nacional.- Se declara la necesidad de su reforma. | ||||
Keywords | Ley, febrero/1900 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Oruro, 23 de Enero de 1900. PASTOR SAINZ ABEL ITURRALDE. C. Secretario ISAAC G. EDUARDO. C. Secretario JOSE MANUEL PANDO ISMAEL MONTES. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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