Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que negocie un préstamo hasta la suma de Bs. 250,000, con destino a la adquisición de una nueva maquinaria de amonedación, a la sustitución del motor de vapor con el hidráulico y a la instalación de hornos de reducción de sulfuros de plata, previos los estudios técnicos e industriales que mandará practicar.

Artículo 2°.- Las utilidades líquidas de la Casa Nacional de Moneda y el impuesto sobre las del Banco Nacional de Bolivia, concurrirán a la amortización del indicado préstamo, debiendo emposarse en uno de los Bancos, sin que puedan ser aplicados a otro objeto.

Artículo 3°.- Una vez instalados los hornos de reducción, estarán obligados los mineros a introducir en la Casa de Moneda, la cuarta parte de la producción de sulfuros de plata, de la misma manera que lo están para internar las pastas, conforme a leyes vigentes.

Artículo 4°.- El minero que omitiere hacer la internación expresada, pagará una multa del 25% sobre el valor de las pastas o sulfuros de plata, cuya internación hubiere eludido.

Artículo 5°.- Las pastas, barras y sulfuros de plata que se internen a la Casa Nacional de Moneda, no pagarán impuesto alguno.

Artículo 6°.- Como medio complementario a la circulación monetaria que necesitare el país y sin perjuicio de la acuñación de plata que puede hacer la Casa Nacional de Moneda, se autoriza al Poder Ejecutivo, por esta vez, para que haga acuñar directamente en alguna Casa Nacional de Moneda del Exterior, piezas de plata de 50 o de 100 centavos, conforme a la ley monetaria de la República, hasta la suma de 4.000,000 de Bs., pudiendo el Ejecutivo realizar las operaciones tendentes a obtener este resultado, siempre q' no ocasione gravamen ó perdida al fisco.

Artículo 7°.- Los Bancos ó Empresas que tengan necesidad de proveerse de moneda sellada de plata, la mandarán acuñar conforme al artículo anterior por intermedio y bajo la inmediata supervigilancia del Gobierno, á condición de que cedan al Estado las utilidades líquidas que se obtuviesen de la amonedación. En caso de que hubiere pérdida la soportarán los interesados. Las solicitudes de los Bancos, Nacional de Bolivia, Industrial y Comercial, pasarán a la consideración del Poder Ejecutivo, para que él provea lo conveniente, de conformidad con las disposiciones que anteceden.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. Sala de sesiones de la Convención Nacional. Oruro, 11 de enero de 1900.
PASTOR SAINZ.
ABEL ITURRALDE C. Secretario
ISAAC G. EDUARDO.-
C. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Casa de Gobierno en la Ciudad de Oruro, á trece de Enero de mil novecientos.
JOSE MANUEL PANDO
DEMETRIO CALBIMONTE.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 13 de enero de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioAutorización.- Se concede al Ejecutivo para que negocie un préstamo hasta la suma de Bs. 250.000, destinada a la adquisición de una nueva maquinaria de amonedación.
KeywordsLey, enero/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorPASTOR SAINZ. ABEL ITURRALDE C. Secretario ISAAC G. EDUARDO.- C. Secretario JOSE MANUEL PANDO DEMETRIO CALBIMONTE.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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