Artículo 1°.- Ninguna persona ó corporación civil ó eclesiástica, podrá recolectar óbolos o donativos para obras públicas ó de beneficencia, sin la correspondiente autorización escrita de los Concejos ó Juntas Municipales, las que tampoco podrán conceder este permiso, sin exigir antes la caución suficiente.
Artículo 2°.- Tampoco los encargados de la recolección de los dineros del pueblo, como de la construcción de una obra pública a cuyo fin se destine aquellos fondos, rendirán forzosamente cuenta detallada del estado en que se encuentren los asuntos que corren a su cargo, cada tres meses, ante los Concejos ó Juntas Municipales. Llenada la comisión ó terminado el trabajo, la cuenta general se publicará con el auto que le corresponda, debiendo, en consecuencia cancelarse la fianza siempre que el auto fuere aprobatorio.
Norma | Bolivia: Ley de 3 de enero de 1900 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Obolos.-- Se fijan condiciones para su recolección. | ||||
Keywords | Ley, enero/1900 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | Oruro, 2 de Enero de 1900. PASTOR SAINZ J. VARGAS BOZO.- C. Secretario ISAAC G. EDUARDO.- C. Secretario JOSE MANUEL PANDO CARLOS V. ROMERO | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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