Artículo 1°.- Ninguna persona ó corporación civil ó eclesiástica, podrá recolectar óbolos o donativos para obras públicas ó de beneficencia, sin la correspondiente autorización escrita de los Concejos ó Juntas Municipales, las que tampoco podrán conceder este permiso, sin exigir antes la caución suficiente.

Artículo 2°.- Tampoco los encargados de la recolección de los dineros del pueblo, como de la construcción de una obra pública a cuyo fin se destine aquellos fondos, rendirán forzosamente cuenta detallada del estado en que se encuentren los asuntos que corren a su cargo, cada tres meses, ante los Concejos ó Juntas Municipales. Llenada la comisión ó terminado el trabajo, la cuenta general se publicará con el auto que le corresponda, debiendo, en consecuencia cancelarse la fianza siempre que el auto fuere aprobatorio.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones.-
Oruro, 2 de Enero de 1900.
PASTOR SAINZ
J. VARGAS BOZO.- C. Secretario
ISAAC G. EDUARDO.- C. Secretario
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Palacio de Gobierno, en Oruro, á 3 días del mes de Enero de 1900.
JOSE MANUEL PANDO
CARLOS V. ROMERO

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 3 de enero de 1900
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioObolos.-- Se fijan condiciones para su recolección.
KeywordsLey, enero/1900
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorOruro, 2 de Enero de 1900. PASTOR SAINZ J. VARGAS BOZO.- C. Secretario ISAAC G. EDUARDO.- C. Secretario JOSE MANUEL PANDO CARLOS V. ROMERO
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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