Considerando:
Con el voto afirmativo del señor General José Manuel Pando; Decreta:
Artículo 1°.- Se divide la Provincia de Yungas en dos provincias, denominadas Nor y Sud-yungas, cuyas capitales serán la Villa de Sagárnaga (Coroico) y la villa de la Libertad (Chulumani), respectivamente.
Artículo 2°.- La Provincia de Nor-Yungas, comprenderá dos Secciones: la primera, compuesta de los cantones Coroico, Pacallo y Mururata, tendrá por capital la villa de Sagárnaga (Coroico) y la segunda constituida de los cantones Coripata, Milluhuaya y el vicecantón Arapata, tendrá por capital la villa Coripata,
Artículo 3°.- La Provincia de Sud-Yungas, comprenderá igualmente dos secciones; la primera, compuesta de la capital villa de la Libertad (Chulumani), sus cantones y vicecantones, con excepción del de Milluhuaya; y la segunda, constituida de la capital villa de Lanza (Irupana), de los cantones y vicecantones que formaban respectivamente la 3ª sección de la Provincia de Yungas.
Artículo 4°.- Se fijan como límites divisorios entre las provincias de Nor y Sud Yungas, los rios Unduavi y Tamampaya.
Artículo 5°.- La demarcación de los cantones de la 1ª sección de Nor-Yungas, serán las mismas que actualmente existen. En la 2ª sección, el cantón Coripata y el vicecantón Arapata, tendrán por límites los ríos Choro y San José del Peri, subsistiendo, entre dicho vicecantón y el cantón Coroico, la misma demarcación que separaba a este último del de Coripata.
Artículo 6°.- La Provincia de Nor-Yungas será servida en lo Administrativo por un subprefecto y en lo judicial, por un juez Instructor, un Agente Fiscal, un Actuario del juzgado de Instrucción y un Notario de 3ª clase.
Artículo 7°.- Se crean en la 2ª sección de Nor-Yungas, con residencia en la capital de Coripata, una junta Municipal, un juez Instructor, un Agente Fiscal, un Actuario del juzgado de Instrucción y un Notario de 3ª clase.
Artículo 8°.- Se eleva a la categoría de 2ª clase al Notario de la capital Coroico.
Artículo 9°.- La Provincia Nor-Yungas elegirá el representante al Congreso que le correspondía designar como á 2ª sección de la Provincia de Yungas.
Artículo 10°.- El Secretario General de Estado dará ejecución al presente decreto.
Norma | Bolivia: Ley de 1 de julio de 1899 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Provincia de Yungas.- Es dividida en dos provincias, cada una con dos secciones. | ||||
Keywords | Ley, julio/1899 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | REYES ORTIZ - PINILLA Fernando E. Guachalla. A | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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