Considerando:

  • Que ha sido aspiración constante de los pueblos de la 2ª sección de la Provincia de Yungas, la división de esta importante y rica sección de La Paz en dos provincias, como medio de promover el desarrollo y progreso de sus poblaciones y de atender con mayor eficacia a sus necesidades Sociales:
  • Que es acto de estricta justicia el satisfacer a esta aspiración de la provincia que rinde mayores ingresos el Fisco y es fuente principal de la riqueza pública de La Paz;
  • Que está plenamente comprobada la utilidad y necesidad de la división de Yungas, como lo manifiesta las iniciativas presentadas en varias Legislaturas y los informes producidos respecto al proyecto de ley sometido a los Congresos de 1894 y 1897, que consultan mejor los intereses de Yungas;

Con el voto afirmativo del señor General José Manuel Pando; Decreta:

Artículo 1°.- Se divide la Provincia de Yungas en dos provincias, denominadas Nor y Sud-yungas, cuyas capitales serán la Villa de Sagárnaga (Coroico) y la villa de la Libertad (Chulumani), respectivamente.

Artículo 2°.- La Provincia de Nor-Yungas, comprenderá dos Secciones: la primera, compuesta de los cantones Coroico, Pacallo y Mururata, tendrá por capital la villa de Sagárnaga (Coroico) y la segunda constituida de los cantones Coripata, Milluhuaya y el vicecantón Arapata, tendrá por capital la villa Coripata,

Artículo 3°.- La Provincia de Sud-Yungas, comprenderá igualmente dos secciones; la primera, compuesta de la capital villa de la Libertad (Chulumani), sus cantones y vicecantones, con excepción del de Milluhuaya; y la segunda, constituida de la capital villa de Lanza (Irupana), de los cantones y vicecantones que formaban respectivamente la 3ª sección de la Provincia de Yungas.

Artículo 4°.- Se fijan como límites divisorios entre las provincias de Nor y Sud Yungas, los rios Unduavi y Tamampaya.

Artículo 5°.- La demarcación de los cantones de la 1ª sección de Nor-Yungas, serán las mismas que actualmente existen. En la 2ª sección, el cantón Coripata y el vicecantón Arapata, tendrán por límites los ríos Choro y San José del Peri, subsistiendo, entre dicho vicecantón y el cantón Coroico, la misma demarcación que separaba a este último del de Coripata.

Artículo 6°.- La Provincia de Nor-Yungas será servida en lo Administrativo por un subprefecto y en lo judicial, por un juez Instructor, un Agente Fiscal, un Actuario del juzgado de Instrucción y un Notario de 3ª clase.

Artículo 7°.- Se crean en la 2ª sección de Nor-Yungas, con residencia en la capital de Coripata, una junta Municipal, un juez Instructor, un Agente Fiscal, un Actuario del juzgado de Instrucción y un Notario de 3ª clase.

Artículo 8°.- Se eleva a la categoría de 2ª clase al Notario de la capital Coroico.

Artículo 9°.- La Provincia Nor-Yungas elegirá el representante al Congreso que le correspondía designar como á 2ª sección de la Provincia de Yungas.

Artículo 10°.- El Secretario General de Estado dará ejecución al presente decreto.


Es dado en el Palacio de Gobiemo de La Paz, a 1º de julio de 1899.
REYES ORTIZ - PINILLA
Refrendado;
Fernando E. Guachalla. A
Secretario General.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 1 de julio de 1899
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioProvincia de Yungas.- Es dividida en dos provincias, cada una con dos secciones.
KeywordsLey, julio/1899
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorREYES ORTIZ - PINILLA Fernando E. Guachalla. A
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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