Artículo 1°.- La Nación reconoce como deuda interna consolidada á cuyo servicio se obliga: a.- Los certificados dados por las Comisiones desde el 1° de Julio de 1872, hasta el 23 de Marzo de 1873. b.- Las inscripciones hechas en el Gran Libro de la Comisión actual. c.- Las que se hicieren en lo futuro, hasta el término señalado por la presente ley.

Artículo 2°.- El Ejecutivo emitirá la suma á que alcance la deuda interna el 1° de Enero de 1900 en vales que ganarán 2% de renta anual y ½% de amortización en pago de la deuda interna calificada é inscrita conforme al artículo anterior. El servicio de estos vales se hará de rentas generales, fijándose en el Presupuesto Nacional de cada año la partida respectiva.

Artículo 3°.- Las deudas española y patriótica y provenientes de los tres empréstitos de guerra de 1880 y 1884, quedarán igualadas á las demás, es decir sin tomarse en cuenta los intereses prescritos por leyes preexistentes.

Artículo 4°.- El Tribunal nacional del Crédito Público continuará verificando la calificación é inscripción de la deuda interna, hasta el 1° de Enero de 1900 en cuya fecha quedarán clausurados los registros respectivos, haciéndose constar en acta circunstanciada el número y la cantidad de los créditos correspondientes á las diversas series.

Artículo 5°.- La misma Comisión consignará una 6ª. série para los créditos provenientes de indemnización por perjuicios causados en la Guerra del Pacífico, cuidando de no inscribir sino aquellos que llegasen á justificarse plenamente y prévio dictamen del Fiscal General de la República.

Artículo 6°.- Inscribirá igualmente de oficio todos los créditos activos del Estado, que hayan sido calificados por el Tribunal Nacional de Cuentas, así como los que deba calificar el mismo Tribunal, mediante la remisión de los últimos inventarios originales.

Artículo 7°.- El Ministro de Hacienda pasará ante la Comisión, una razón de todos los pagos realizados hasta la presente gestión, para que sean descontados respectivamente en las partidas de inscripción de los créditos.

Artículo 8°.- Los Superintendentes de Hacienda y Minas y el Director de la Caja Nacional remitirán á la oficina de la Comisión, cuadros detallados de los deudores al Tesoro Nacional y á los Departamentales. Los funcionarios omisos que no hiciesen inscribir estos créditos, serán mancomunadamente responsables con los deudores.

Artículo 9°.- Desde el 1° de Enero de 1900 hasta el 31 de Diciembre del propio año, la Comisión Nacional del Crédito Público canjeará los cerificados expedidos por las comisiones anteriores y el Consejo de Estado y los títulos inscritos en el Gran Libro, con los vales emitidos, los cuales deberán llevar la firma de la Comisión del Presidente del Tribunal Nacional de Cuentas y V° B° del Ministro de Hacienda.

Artículo 10°.- Los vales emitidos conforme á la presente ley serán recibidos como dinero al contado por las oficinas de los Tesoreros Nacional y Departamentales en el pago de los créditos devengados antes del treinta y uno de Diciembre de 1892 y del precio de adquisición de los terrenos vacantes y baldíos, según la ley de 13 de Noviembre de 1896.

Artículo 11°.- Es deber de la Comisión del Crédito Público presentar á la próxima Legislatura, con un informe detallado, el cuadro de los créditos activos y pasivos que hayan sido inscritos, hasta el 30 de Junio de 1899.

Artículo 12°.- Las autoridades administrativas de la República, darán la mayor publicidad á esta ley, por los medios de costumbre y particularmente por avisos permanentes en todos los diarios del país.

Artículo 13°.- El Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 14°.- Quedan derogadas las leyes de excepción y demás disposiciones contrarias á la presente.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
Sucre, Noviembre 16 de 1898.
RAFAEL PEÑA
JOSÉ MARÍA LINARES
Manuel O. Jofré, (hijo). S. S.
Trifón Meleán.- D. S.
Bernardo Raña Trigo.- D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Casa de Gobierno, en Sucre, á veintiséis de Noviembre de mil ochocientos noventa y ocho años.
SEVERO F. ALONSO.
J. EUSEBIO HERRERO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de noviembre de 1898
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDeuda interna:- Se la reconoce y clasifica.
KeywordsLey, noviembre/1898
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA JOSÉ MARÍA LINARES Manuel O. Jofré, (hijo). S. S. Trifón Meleán.- D. S. Bernardo Raña Trigo.- D. S. SEVERO F. ALONSO. J. EUSEBIO HERRERO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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