Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para mandar acuñar y emitir á la circulación, la suma de cuatrocientos mil bolivianos (Bs. 400,000) en moneda de vellón, debiendo descontarse el gasto que demande ella de la cantidad emitida.

Artículo 2°.- Las oficinas fiscales están obligadas á recibir la moneda de vellón, en cualesquiera cantidades que se les presente.

Artículo 3°.- El Gobierno celebrará convenios con los bancos de emisión, á efecto de que éstos reciban esta moneda sin restricción alguna.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del Congreso Nacional.
Sucre, Noviembre 5 de 1898.
RAFAEL PEÑA
JOSÉ MARÍA LINARES
Manuel O. Jofré (hijo. ) - S. S.
Trifón Meleán.- D. S.
Bernardo Raña Trigo, - D. S.
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Casa de Gobierno, en Sucre, á nueve de Noviembre de 1898.
SEVERO F. ALONSO.
J. EUSEBIO HERRERO.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 9 de noviembre de 1898
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda de vellón:- Se autoriza su emisión de 400, 000 Bs.
KeywordsLey, noviembre/1898
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA JOSÉ MARÍA LINARES Manuel O. Jofré (hijo. ) - S. S. Trifón Meleán.- D. S. Bernardo Raña Trigo, - D. S. SEVERO F. ALONSO. J. EUSEBIO HERRERO.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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