Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública el monopolio fiscal de fabricación y venta de los fósforos en el territorio de la República.

Artículo 2°.- Facúltase al Ejecutivo para contratar con una compañía nacional ó extranjera, el establecimiento en el país de una fábrica de fósforos y para concederle el monopolio absoluto de la venta de ellos.

Artículo 3°.- Prohíbese á los particulares la importación al país de toda clase de fósforos; solamente la Compañía concesionaria tendrá derecho á introducir los materiales destinados á la fabricación. Los particulares que tengan existencia de fósforos, estarán obligados á dar cuenta de ellas al Gobierno y tendrán el derecho de expenderlos libremente.

Artículo 4°.- En el contrato de concesión deberá señalarse los plazos en que se haga el expendio por cuenta de la Compañía, y esta no podrá vender los fósforos á un precio mayor al que tienen en las mismas plazas en la fecha de la expedición de esta ley.

Artículo 5°.- El Gobierno en la reglamentación de la ley y en el contrato que firmará con la Compañía ó concesionario, determinará las cualidades de los fósforos que deban darse al consumo.

Artículo 6°.- La duración del privilegio no será mayor de veinte años, pudiendo ampliarse á diez años más, con autorización de las Cámaras.

Artículo 7°.- A la terminación del privilegio, pasarán á poder del Estado, á título gratuito, los edificios, maquinarias, aparatos, utensilios, materias primas y todos los demás elementos que constituyen la fábrica destinada á la producción de fósforos.

Artículo 8°.- Cualquier diferencia que se suscite sobre la inteligencia de la estipulación del contrato que celebre el Gobierno con la Compañía ó concesionario, será decidida únicamente por los tribunales de la República.

Artículo 9°.- El concesionario no podrá transferir el contrato á ningún Gobierno extranjero, y para otro traspaso es necesario el consentimiento prévio del Gobierno de Bolivia.

Artículo 10°.- El Ejecutivo exijirá una garantía de ejecución á tiempo de firmar la escritura con la casa concesionaria.- Dicha garantía no podrá bajar de treinta mil bolivianos. Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.


Sala de sesiones del Congreso Nacional.-
Sucre, 15 de noviembre de 1897.
J. EUSEBIO HERRERO.
JOSÉ MARIA LINARES.
Samuel Oropeza. S. S.
Crisólogo Gallardo. D. S.
Trifón Melean. D. S.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Casa de Gobierno en Sucre, á 14 de noviembre de mil ochocientos noventa y siete años.
SEVERO F. ALONSO
L. Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1897
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMonopolio fiscal.- Se declara útil el de fabricación y venta de fósforos en la República.
KeywordsLey, noviembre/1897
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, 15 de noviembre de 1897. J. EUSEBIO HERRERO. JOSÉ MARIA LINARES. Samuel Oropeza. S. S. Crisólogo Gallardo. D. S. Trifón Melean. D. S. SEVERO F. ALONSO L. Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
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