Artículo 1°.- Se crea el impuesto de 5 centavos por cada arroba de productos que se extraigan de los departamentos de Santa Cruz y el Beni, por los puertos de Cuatro Ojos ojos y Huarayos, con excepción de la azúcar y el cacao que quedarán eximidos de dicho impuesto,

Artículo 2°.- El aguardiente que se extraiga de Santa Cruz por los puertos anteriormente indicados, pagará el impuesto de 20 centavos por arroba.

Artículo 3°.- Se declaran de carácter departamental los impuestos creados por la presente ley.


Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones de Congreso Nacional.
Sucre, noviembre 11 de 1897.
RAFAEL PEÑA.
José Maria Linares.
Nemesio Mercado. S. S.
Crisólogo Gallardo. D. S.
Trifón Melean. D. S.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.
Casa de Gobierno en Sucre, á 11 de noviembre de mil ochocientos noventa y siete años.
SEVERO F. ALONSO.
L. Gutiérrez.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 11 de noviembre de 1897
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuestos.- Se establece sobre productos extraidos de Santa Cruz y el Beni.
KeywordsLey, noviembre/1897
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA. José Maria Linares. Nemesio Mercado. S. S. Crisólogo Gallardo. D. S. Trifón Melean. D. S. SEVERO F. ALONSO. L. Gutiérrez.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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