Artículo 1°.- Los fósforos de madera pagarán, desde el 1° de enero de 1897, por todo impuesto aduanero, veintidos centavos por kilogramo, incluso embalaje.

Artículo 2°.- Los de cerilla, en igual condición y fecha, abonarán 70 centavos por kilogramo.

Artículo 3°.- Quedan modificados los números 1,526, 1,527, 1,528 y 1,529 del arancel de aforos.

Artículo 4°.- Queda exento este artículo del recargo en el impuesto de aduanas, votado por la presente lejislatura.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.
Sucre, 17 de noviembre de 1896.
RAFAEL PEÑA.
J. S. MACHICADO.
Manuel O. Jofré, (hijo) - S. Secretario.
Abél Iturralde.- D. Secretario.
Trifón Meleán - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno, en Sucre, á los diez y ocho días del mes de noviembre de mil ochocientos noventa y seis.
SEVERO F. ALONSO.
L. Gutiérrez,
Ministro de hacienda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 18 de noviembre de 1896
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto sobre fósforos.- Se crea sobre los de cerilla y palillo.
KeywordsLey, noviembre/1896
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA. J. S. MACHICADO. Manuel O. Jofré, (hijo) - S. Secretario. Abél Iturralde.- D. Secretario. Trifón Meleán - D. Secretario. SEVERO F. ALONSO. L. Gutiérrez,
ContribuidorDeveNet.net
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