Artículo 1°.- Los contratos de enganche de personas que se destinaren á la explotación de goma elástica y caucho, ú otra industria extractiva, agrícola ó comercial en la rejión situada al norte del paralelo 14° de latitud sur, se extenderán ante un notario público y con la intervención fiscal, sujetándose á las siguientes cláusulas: 1.a Será en todo caso, estipulada la duración del contrato, el salario anual ó mensual, desde el día de firmado el contrato y el jénero de los servicios alquilados. 2.a Los gastos de viaje, la prima de enganche y cualquier otro desembolso que exija la traslación del peón enganchado hasta el lugar de su destino, serán de cuenta del patrón ó enganchador, sin que en manera alguna estos gastos sean imputados al enganchado. 3.a Durante el mismo viaje solo podrá emplearse á los mozos ó peones, en la tripulación de embarcaciones menores ó cualquier otro servicio de trasporte con ocasión del viaje. 4.a En todo el período de duración de los contratos, el patrón ó contratista queda obligado á proporcionar buena y suficiente alimentación á los enganchados fuera del pré anual ó mensual estipulado y á su curación gratuita, en caso de enfermedad. 5.a Se proporcionará siempre á los trabajadores una libreta, en la que se hará constar el movimiento diario de cada cuenta corriente, sin perjuicio de pasar trimestralmente á los mismos un estracto de ella para la verificación de su conformidad. . a Fenecido el tiempo del contrato, el patrón proporcionará pasaje fluvial y terrestre de regreso hasta su domicilio respectivo, á los peones enganchados ó les abonará una prima de cien bolivianos en caso de preferir éstos permanecer más tiempo en la rejión gomera ó renovar su contrato. En este caso el patrón está obligado á dar parte á la autoridad política, la cual á su vez comunicará á la notaría pública donde se hubiese celebrado el contrato. 7.a No se podrá imponer el cambio de patrón, sin prévia consulta de su voluntad, á los peones enganchados, y especialmente á las mujeres que concurren de igual manera, por enganche, á los trabajos de explotación de goma elástica. 8.a El monto de los anticipos á la cuenta de salarios, en ningún caso excederá la suma de cuatrocientos bolivianos, única por la que será legalmente responsable el enganchado, en caso de sobrepasarla por cualquiera causa.

Artículo 2°.- Todo contratista de peones para los trabajos indicados en el artículo anterior, estará obligado al depósito de Bs. 200 mínimum por cada peón enganchado, en cualquiera oficina de los bancos de emisión, y donde ésta no exista, en el tesoro del concejo departamental respectivo, cualquiera que sea el lugar donde se ajuste el contrato. Este depósito responde principalmente á los gastos de regreso y al cumplimiento de las obligaciones estipuladas. En caso de fallecer el peón dentro del término del contrato, pasará dicha suma á sus herederos. La partida del libro que haga constar el depósito se publicará por la prensa.

Artículo 3°.- Las policías de seguridad respectivas llevarán un rejistro de los contratos de enganche, anotando el tiempo de su duración y expedirán pasaportes en los que conste la filiación de la persona y el término del contrato.

Artículo 4°.- Se dará preferencia en el rejistro á los contratos celebrados bajo la condición de libertad de trabajo, este es, de explotación por cuenta propia y venta del producto ó precio convencional.

Artículo 5°.- o- Es prohibido todo enganche forzado ó por engaño, de indíjenas para trabajos ó empresas de cualquiera naturaleza fuera de la república, bajo la inmediata responsabilidad de las autoridades políticas y representantes del ministerio público, que teniendo conocimiento del hecho ó atentado dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, no lo impidan pronta y enérjicamente, quedando sujetas dichas autoridades y funcionarios, en caso de comprobarse su omisión ó neglijencia, á la sanción prescrita por el capítulo IV, título 1.o, libro 2.o del código penal.

Artículo 6°.- El poder ejecutivo reglamentará la presente ley.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.
Sucre, noviembre catorce de mil ochocientos noventa y seis.
RAFAEL PEÑA.
J. S. MACHICADO
Manuel O. Jofré, (hijo) - S. Secretario.
Abél Iturralde.- D. Secretario.
Trifón Meleán - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en la capital Sucre, á los diez y seis días del mes de noviembre de 1896.
SEVERO F. ALONSO.
J. V. Ochoa,
Ministro de instrucción pública y fomento.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1896
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioIndustria de la goma.- Garantías en favor de los peones enganchados y formas del contrato.
KeywordsLey, noviembre/1896
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorRAFAEL PEÑA. J. S. MACHICADO Manuel O. Jofré, (hijo) - S. Secretario. Abél Iturralde.- D. Secretario. Trifón Meleán - D. Secretario. SEVERO F. ALONSO. J. V. Ochoa,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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