Artículo 1°.- No se reconoce como moneda legal, mas que la de vellón, plata ú oro, lejítimamente emitida por el estado, conforme á las leyes de 29 de junio de 1863, 2 de noviembre de 1872, 26 de octubre de 1890 y 5 de diciembre de 1891. Sin embargo, se reconoce carácter cancelatorio á la libra esterlina, por cantidades que pasen de dos mil bolivianos, al tipo de cambio vijente sobre Lóndres en relación al precio de la plata en el mismo mercado, con el premio de medio penique á favor del oro efectivo que se fijará por la cámara de comercio y donde no exista, por tres comerciantes designados por las partes y la autoridad administrativa.

Artículo 2°.- La moneda boliviana luída (sic) se recibirá por su valor legal actual en la casa nacional de Potosí y se señalará por cuenta del estado.

Artículo 3°.- La moneda extranjera se recibirá en la casa nacional de Potosí, como mercancía, por el precio que arroje el ensaye de su ley.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, 20 de noviembre de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Fanór G. Romero - D. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en Sucre, á 26 de noviembre de 1895.
M. BAPTISTA.
T. Ichaso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 26 de noviembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMoneda nacional.- La que se reconoce como legal en la república.
KeywordsLey, noviembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Fanór G. Romero - D. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. M. BAPTISTA. T. Ichaso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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