Artículo 1°.- Puede acreditarse un descubrimiento científico ante cualquiera de las universidades de la república. El tribunal que lo examine, se hallará compuesto del cancelario y de dos ó más científicos del mismo cuerpo universitario ó extraños á él; debiendo los peritos no solo jurar que procederán con ciencia y conciencia, sinó guardar secreto de lo comunicado hasta su publicación por el descubridor.

Artículo 2°.- Siempre que los descubrimientos sean, á juicio de la universidad, de notable importancia, tal que abran un nuevo horizonte á la ciencia, el ejecutivo enviará ante una ó várias de las academias de ciencias, según conviniere, una misión científica, conformándose en todo á la exposición que el respectivo cuerpo universitario le dirijiere.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, noviembre 18 de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Fanór G. Romero - D. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
En la capital Sucre, á 20 de noviembre de 1895.
M. BAPTISTA.
El ministro de instrucción pública y colonización,
J. V. Ochoa.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioDescubrimientos científicos.- Procedimiento para acreditarlos.
KeywordsLey, noviembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, noviembre 18 de 1895. SEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Fanór G. Romero - D. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de instrucción pública y colonización, J. V. Ochoa.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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