Artículo Único.- En el caso previsto por el artículo 23 de la ley de Bancos de 30 de septiembre de 1890, el ejecutivo procederá á la liquidación administrativamente, por medio de una comisión especial que designará al efecto, librándose á los tribunales ordinarios el conocimiento de las responsabilidades civiles y penales emerjentes.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala se sesiones del congreso nacional.- Sucre, noviembre 18 de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Fanór G. Romero - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno en Sucre, á 20 de noviembre de 1895.
M. BAPTISTA.
El ministro de hacienda é industria,
T. Ichaso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioBancos.- Liquidación administrativa á que debe proceder el Ejecutivo.
KeywordsLey, noviembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. Fanór G. Romero - D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de hacienda é industria, T. Ichaso.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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