Artículo 1°.- En las juntas jenerales de acciones constituidas en sociedades anónimas, queda limitado el voto en la forma siguiente:

  1. El accionista dueño hasta de cinco acciones, tendrá un voto por cada una de ellas.
  2. El que posea más de cinco acciones hasta cien acciones, tendrá un voto por cada una de las primeras cinco acciones y además un voto por cada cinco de las excedentes.
  3. El que posea más de cien acciones, tendrá un voto por cada diez de las acciones restantes, hasta quinientas, quedando computadas las primeras cien con arreglo al anterior inciso.
  4. El que sea dueño de más de quinientas acciones, tendrá un voto por cada veinte de las excedentes de dicho número.
  5. No se tomarán en cuenta las fracciones, en ninguno de los casos establecidos en los anteriores incisos.

Artículo 2°.- Nadie tendrá acción ó derecho para reclamar la devolución de acciones que hubiese trasferido simuladamente con objeto de extender su representación en junta jeneral, ó de dar acceso en el directorio á individuos que no sean propietarios del número de acciones prescrito por los estatutos.

Artículo 3°.- Cualquier accionista podrá pedir que el tenedor sospechoso sea interrogado sobre la legalidad de la trasferencia del título ó títulos que éste presente, debiendo ser, para el efecto, examinado por el presidente en junta jeneral y bajo de juramento.

Artículo 4°.- No podrán ser miembros de un mismo directorio los que tengan entre sí parentesco de consanguinidad hasta el 4° grado inclusive, ó de afinidad hasta el 2°

Artículo 5°.- Los jueces que sean accionistas en sociedades anónimas, ó que lo sean sus parientes consanguíneos ó afines dentro de dichos grados, no tendrán impedimento para conocer de los asuntos de aquéllas, salvo el caso de que fuesen miembros de los directorios que las representan; quedando por tanto, modificados los artículos 15 de la ley orgánica de tribunales, 879 y 881, Nº 1 del procedimiento civil compilado.

Artículo 6°.- Las sociedades anónimas existentes, con directorios domiciliados en la república, los reconstituirán con arreglo á esta ley, dentro del termino máximo de noventa días.

Artículo 7°.- En el caso del artículo anterior, el directorio que no convoque á junta jeneral con el indicado objeto, pagará al estado la multa de cinco mil bolivianos (Bs. 5,000), sin perjuicio de que la junta pueda convocarse por los accionistas que representen la cuarta parte de las acciones de que se compone la sociedad.

Artículo 8°.- Esta ley principiará á rejir desde el día de la promulgación y mientras se expida la ley jeneral sobre sociedades anónimas.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, noviembre 18 de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Fanór G. Romero - D. Secretario. Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república. Casa de gobierno en Sucre, á 20 de noviembre de 1895.
M. BAPTISTA.
El ministro de hacienda é industria,
T. Ichaso.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 20 de noviembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioSociedades anónimas.- Disposiciones relativas á accionistas y directorios.
KeywordsLey, noviembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, noviembre 18 de 1895. SEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. Fanór G. Romero - D. Secretario. Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república. Casa de gobierno en Sucre, á 20 de noviembre de 1895. M. BAPTISTA. El ministro de hacienda é industria, T. Ichaso.
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