Artículo 1°.- Se autoriza al ciudadano Isaac Alcalde, para que construya líneas férreas dentro del territorio de la república, sin que el estado le reconozca privilejio ni garantía por ninguna de ellas.

Artículo 2°.- Dará principio á las construcciones por la línea de Challapata á Colquechaca, seguirá con el ramal á Potosí y después ó al mismo tiempo con la de Oruro á La Paz.

Artículo 3°.- Se le concede la excención del pago de derechos fiscales y municipales, sobre todo el material que importare y empleare para el efecto de las construcciones indicadas, comprobando préviamente su destino. La empresa queda exceptuada de toda contribución por patentes, ó cualquier otro gravámen fiscal ó municipal.

Artículo 4°.- Las vías férreas que construya el empresario en uso de esta autorización, las explotará de su cuenta, sin garantía del estado, durante el término de cincuenta años, cada una de las líneas, los que correrán desde el día que se entreguen parcialmente al servicio público. Vencido este plazo, podrán pasar á ser del dominio del estado, prévio el pago de su importe con la rebaja de 35%. La valorización del costo de las líneas que el estado quiera comprar, se verificará conforme á la resolución suprema de 10 de abril de 1890, en su artículo 6°

Artículo 5°.- El contratista se reserva la elección del trazo, que se someterá á la aprobación del ejecutivo. La trocha será de 75 centímetros, y en caso de no convenir ésta á los intereses nacionales, el gobierno elejirá otra que no pase de un metro. Las trochas de construcción se harán con la mayor solidez, teniendo derecho el gobierno de nombrar su inspector respectivo, del cuerpo nacional de injenieros.

Artículo 6°.- Se conceden gratuitamente los terrenos necesarios para las líneas, que serán diez metros á cada costado, incluso la trocha en toda su extensión, así como los que sean indispensables para las estaciones respectivas. Si los terrenos fuesen de propiedad particular, el ejecutivo se obligará á correr las dilijencias de expropiación por causa de utilidad pública, siendo los gastos de cuenta de la empresa.

Artículo 7°.- El lejislativo y el ejecutivo, apoyarán con eficacia al empresario á fin de que lleve á cabo cuanto antes la construcción de las vías proyectadas, sin que esto implique desembolso alguno de parte del erario nacional.

Artículo 8°.- Al año de promulgada esta concesión, se dará comienzo á los trabajos preliminares del ferrocarril de Challapata á Colquechaca, y como garantía de ejecución, depositará el concesionario la cantidad de diez mil bolivianos en uno de los Bancos, á los seis meses de la promulgación de esta ley, quedando consolidada dicha suma a favor del estado, si no se diere principio á los trabajos dentro del plazo estipulado y caducando esta concesión si no se depositare la garantía mencionada en el término fijado.

Artículo 9°.- Se entregará al servicio público la línea de Challapata á Colquechaca á los 4 años de la fecha de la concesión y así sucesivamente las demás que concluya según su extensión; caso de no hacerlo así, quedarán en beneficio del fisco los diez mil bolivianos depositados como garantía de ejecución, más una multa de Bs. 30,000.

Artículo 10°.- La empresa gozará de todas las facilidades y franquicias que tienen las obras del estado.

Artículo 11°.- En los casos fortuitos que ocurrieren, el gobierno supremo concederá las prórrogas necesarias.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, 15 de noviembre de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
FEDERICO ZUAZO.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Adolfo Trigo Achá - D. Secretario.
Fanor G. Romero - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república. Sucre, noviembre 16 de 1895.
M. BAPTISTA.
M. D. Medina,
Ministro de gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 16 de noviembre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.- Se autoriza á don Isaac Alcalde para la construcción de algunas líneas férreas sin privilejio ni garantía.
KeywordsLey, noviembre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, 15 de noviembre de 1895. SEVERO F. ALONSO. FEDERICO ZUAZO. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Adolfo Trigo Achá - D. Secretario. Fanor G. Romero - D. Secretario. M. BAPTISTA. M. D. Medina,
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