Artículo Único.- No podrán ser elegidos presidente ni vicepresidentes de la república, senadores ni diputados, los funcionarios públicos cuyo nombramiento y remoción dependan exclusivamente del poder ejecutivo, siempre que no renuncien y dejen sus puestos seis meses antes de la elección para aquellos cargos. Los demás funcionarios rentados, excepto los emanados de voto popular directo, tampoco podrán ser elegidos para iguales cargos por distritos electorales en que ejerzan jurisdicción ó autoridad, si no renuncian y dejan sus puestos antes del término precedentemente fijado.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.-
Sucre, octubre 10 de 1895.
SEVERO F. ALONSO.
SABINO PINILLA.
Gil Antonio Peña - S. Secretario.
Abél Iturralde - D. Secretariio.
Fortino Aguirre - D. Secretario.
Por tanto, la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
En Sucre, á 15 de octubre de 1895.
M. BAPTISTA.
M. D. MEDINA,
Ministro de gobierno.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 15 de octubre de 1895
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioElecciones.- No podrán ser elegidos presidente, vicepresidentes de la república, senadores ni diputados los empleados que no dejen sus puestos seis meses antes de las elecciones.
KeywordsLey, octubre/1895
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorSucre, octubre 10 de 1895. SEVERO F. ALONSO. SABINO PINILLA. Gil Antonio Peña - S. Secretario. Abél Iturralde - D. Secretariio. Fortino Aguirre - D. Secretario. M. BAPTISTA. M. D. MEDINA,
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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