Artículo 1°.- La corte suprema, las de distrito, los juzgados de partido y de instrucción y los fiscales en jeneral, vacarán en sus funciones durante 30 días consecutivos en cada año.

Artículo 2°.- Quedan autorizados los fiscales de distrito, para establecer durante aquel período el servicio por turno, de los jueces instructores y fiscales, en la organización de los sumarios criminales.

Artículo 3°.- Durante el tiempo de vacaciones, quedarán suspensos los términos judiciales.

Artículo 4°.- Fuera de dichas vacaciones, no se concederá licencia por los superiores á quienes la ley acuerda esta facultad ni por el gobierno, sinó en los casos de enfermedad comprobada ú otro grave que, á juicio de aquellos, impida el ejercicio de las funciones judiciales.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, noviembre 6 de 1894.
C. Corral.
Sabino Pinilla.
Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario.
Abél Iturralde--D. Secretario.
L. Trigo--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en la capital Sucre, á 8 de noviembre de 1894.
M. BAPTISTA.
El ministro de justicia é instrucción publica,
E Továr.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 8 de noviembre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioVacaciones judiciales --Se concede por 30 días al año á los majistrados, jueces y fiscales.
KeywordsLey, noviembre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. Corral. Sabino Pinilla. Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario. Abél Iturralde--D. Secretario. L. Trigo--D. Secretario. M. BAPTISTA. E Továr.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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