Artículo 1°.- El ejecutivo mandará construir, por cuenta del estado, un ferrocarril de trocha ancha de la ciudad de La Paz al Desaguadero ó al punto que fuese mas adecuado de la frontera peruana.

Artículo 2°.- Para la realización de la obra, se autoriza al ejecutivo á emitir bonos públicos hasta la suma de doscientas mil libras esterlinas, bajo la responsabilidad de la nación y con garantía especial para el servicio de intereses y amortización, de los rendimientos de la aduana de La Paz.

Artículo 3°.- Dichos bonos serán del corte de 10 y 20 £ y ganaran el interés del 7% anual y el 2% de amortización, para cuyo servicio se consignará la suma necesaria en los presupuestos nacionales de cada jestión.

Artículo 4°.- El tipo ó valor mínimo de colocación de los bonos, se fijará por una ley especial.

Artículo 5°.- En la jestión de 1895 solo se colocará ó emitirá la mitad del valor total de los bonos.

Artículo 6°.- Queda autorizado asimismo el ejecutivo para aceptar las propuestas de empréstito á firme que pudieran hacérsele, en sustitución de la emisión de bonos decretada por esta ley, sujetándose á las condiciones de intereses, amortización y garantía especial preestablecidas.

Artículo 7°.- Queda también facultado para conceder la construcción del ferrocarril mencionado, por cuenta ó empresa particular, asegurando por el termino de 20 años, la garantía del 6% sobre el capital invertido y las demás bases fijadas por las leyes del caso, siempre que pudieran presentarse propuestas autorizadas para el efecto, dentro del plazo de seis meses de la fecha de la presente ley. Esta garantía será reembolsable por la empresa constructora en cuanto sobrepasen los ingresos del 6%.

Artículo 8°.- Una sección del cuerpo nacional de injenieros procederá á verificar inmediatamente los estudios técnicos para la construcción del ferrocarril.

Artículo 9°.- Se deroga el artículo 3° de la ley de 18 de octubre de 1893, quedando sujeta á los demás términos de dicha ley y á los de la presente, la concesión otorgada á la "Peruvian Corporation" por resolución suprema de 22 de junio de 1892.

Artículo 10°.- El ejecutivo reglamentará la presente ley, autorizándosele para adoptar todas las medidas conducentes á su más pronta realización.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, octubre 31 dé 1894.
C. CORRAL.
SABINO PINILLA.
Manuel O. Jofré, hijo-- S. Secretario.
Abél Iturralde--D. Secretario.
L. Trigo-- D. Secretario.
Por tanto: la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Dado en Sucre, á 5 de noviembre de 1894.
M. BAPTISTA.
El ministro de gobierno,
L. Paz.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 5 de noviembre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioFerrocarriles.-- Se construya por cuenta del Estado un ferrocarril de La Paz al Desaguadero.
KeywordsLey, noviembre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. CORRAL. SABINO PINILLA. Manuel O. Jofré, hijo-- S. Secretario. Abél Iturralde--D. Secretario. L. Trigo-- D. Secretario. M. BAPTISTA. El ministro de gobierno,
ContribuidorDeveNet.net
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