Artículo 1°.- Se exonera á los contribuyentes del impuesto predial rústico del departamento de Santa Cruz, que no hubiesen satisfecho sus cuotas correspondientes á los años 1891, 1892 y 1893, de la obligación de pagar los recargos, impuesto adicional é intereses respectivos.

Artículo 2°.- Los contribuyentes que no satisfagan sus cuotas devengadas, hasta el 30 de junio de 1895, no gozarán de la exoneración acordada en el artículo anterior.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, octubre 31 de 1894.
C. CORRAL.
MANUEL I. PEÑA.
Manuel O. Jofré, hijo - S. Secretario.
Abél Iturralde--D Secretario.
L. Trigo--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en Sucre, á 31 de octubre de 1894.
M. BAPTISTA.
E. Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 31 de octubre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto predial.-- Se exonera á los contribuyentes de Santa Cruz del pago de recargos, impuesto adicional é intereses por los años 1891, 92 y 93.
KeywordsLey, octubre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. CORRAL. MANUEL I. PEÑA. Manuel O. Jofré, hijo - S. Secretario. Abél Iturralde--D Secretario. L. Trigo--D. Secretario. M. BAPTISTA. E. Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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