Artículo 1°.- Desde el 1° de enero de 1895 se cobrará en el departamento de Tarija, el impuesto territorial del 10% sobre la renta líquida que producen los predios rústicos.

Artículo 2°.- Las operaciones de rectificación con arreglo á las leyes, continuarán en el próximo año por medio de uno ó más comisionados que nombrará el ejecutivo y de un juez de apelaciones con el personal y dotación que se asigne en el presupuesto.

Artículo 3°.- Ante el juez de apelaciones podrá reclamarse de las inscripciones hechas antes ó á tiempo de la rectificación; no pudiendo éstas impedir el cobro del impuesto actual, mientras no sean definitivamente resueltas,

Artículo 4°.- Se cancelan los recargos y multas en que hayan incurrido los propietarios del departamento de Tarija, por falta de pago del impuesto catastral del presente año.


Comuníquese al poder ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del congreso nacional, en Sucre, á 29 de octubre de 1894.
C. CORRAL.
MANUEL I. PEÑA.
Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario.
Abél Iturralde-- D. Secretario.
L. Trigo--D. Secretario.
Por tanto: la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Casa de gobierno, en Sucre, á 30 de octubre de 1894.
M. BAPTISTA.
E. Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 30 de octubre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioImpuesto territorial - Cuota del que debe pagarse en Tarija desde el 1° de enero de 1895.
KeywordsLey, octubre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorC. CORRAL. MANUEL I. PEÑA. Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario. Abél Iturralde-- D. Secretario. L. Trigo--D. Secretario. M. BAPTISTA. E. Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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