Artículo 1°.- Los términos legales en el procedimiento administrativo de concesión de hectáreas ó pertenencias mineras, se sujetarán á las siguientes reglas. 1.a Incoada la petición, con el cargo respectivo, el prefecto dictará en el día el auto de concesión. 2.a Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto, el notario practicará con las personas presentes, las citaciones y notificaciones ordenadas por el artículo 12 del reglamento de minería y pasará copia autorizada por él, del pedimento y del auto de concesión, al editor del boletin departamental ó del periódico designado por la prefectura, dejando constancia en los obrados. 3.a La publicación del pedimento y de la concesión en tres números sucesivos con intermedio de diez días de una inserción á otra, se efectuará en el término fatal de cuarenta días, computable desde la fecha en que el notario de minas haya entregado la copia al editor del boletin departamental ó del periódico designado por la prefectura. 4.a La solicitud de mensura, alinderamiento y posesión, será presentada, en los casos de oposición juzgada, dentro del plazo improrrogable de 60 días corridos desde que se hubiese ejecutoriado la sentencia. 5.a La solicitud de las mismas diligencias, en el caso de no haberse deducido oposición legal, será presentada dentro del término improrrogable de 30 días. 6.a Las dilijencias de mensura, alinderamiento y posesión, serán practicadas en el término fatal de 40 días, fuera del término de la distancia, computándose las fechas, desde el día en que el prefecto ordenó se proceda á esas dilijencias. 7.a Toda vez que las dilijencias enunciadas tengan de practicarse en rejiones de difícil comunicación con la capital del departamento, el prefecto concederá término prudencial fuera del acordado en el inciso precedente.

Artículo 2°.- La infracción de las reglas 2.a y 3.a del artículo anterior, será penada disciplinariamente por el prefecto con la multa de 5 á 20 bolivianos respectivamente y destitución del notario en caso de reincidencia; y la infracción de cualquiera de las reglas 4.a, 5.a y 6.a, producirá la caducidad de la concesión, salvo el caso de la prórroga de término acordado en la regla 7.a del artículo precedente, ó de oposición propuesta según el artículo 5°

Artículo 3°.- En cada capital de departamento minero, se publicará un boletin cada diez días, destinado especialmente á rejistrar todas las peticiones y autos de concesión de pertenencias mineras. Por cada inserción abonarán los interesados dos bolivianos. En la capital de los demás departamentos donde no sea posible el sostenimiento de un boletin oficial, el prefecto designará el periódico destinado á rejistrar los pedimentos y autos de concesión. Los gastos de edición se cargarán á la caja nacional, la que percibirá el rendimiento de las cantidades satisfechas por los interesados.

Artículo 4°.- En ningún juicio, la autoridad administrativa y la judicial, podrán ordenar la suspensión de los trabajos de minas; únicamente les será permitido nombrar un interventor que tome razón documentada de los productos, gastos y utilidades que reporte el poseedor de la mina. Esta prohibición es absoluta y para todos los casos en que se solicite la suspensión de trabajos.

Artículo 5°.- Cuando el propietario de una concesión no haya llegado á defender sus derechos por medio del recurso de oposición que franquea la ley, y el nuevo concesionario haya obtenido la posesión real, tendrá aquél el derecho de acudir á los tribunales ordinarios en defensa de su propiedad, pero tan solamente dentro del término improrrogable de seis meses computables desde el día en que se ministró la posesión al que deba ser demandado.

Artículo 6°.- Durante el procedimiento del juicio ordinario, los concesionarios y los opositores, abonarán las patentes correspondientes á las hectáreas representadas por cada uno de ellos. Definidos los derechos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los vencidos en el juicio recobrarán las patentes abonadas condicionalmente. A este fin, la sentencia que adjudique las hectáreas á los que tengan derecho ordenará la devolución de las patentes que condicionalmente fueron satisfechos; siendo obligación del tesoro cumplir lo dispuesto en la sentencia judicial.

Artículo 7°.- Cuando el minero resulte deudor de patentes por dos semestres, el tesorero oficiará inmediatamente á la prefectura acompañando el pliego de cargo. El prefecto, previo dictamen escrito del fiscal, dispondrá que el propietario de la concesión deudora, abone dentro de 15 días de su citación las patentes devengadas, sus intereses penales y las costas del proceso, bajo el apercibimiento de desahucio del derecho á la propiedad deudora. El auto se hará saber al deudor personalmente, si éste se encontrase dentro del departamento, y caso contrario será notificado el administrador ó encargado del grupo minero. Si el deudor estuviese fuera del departamento y no habiendo encargado de la administración ó del cuidado del grupo minero, la citación del auto se reducirá á su publicación en el boletín por tres veces consecutivas. Desde la tercera publicación se computarán los 15 días designados por el inciso 1° de este artículo.

Artículo 8°.- Si en el término acordado de 15 días no abonase el deudor la totalidad del cargo, el prefecto previa representación del tesoro y dictamen escrito del fiscal, declarará el desahucio de la concesión deudora, á efecto de que como terreno franco sea adjudicable á terceros peticionarios.

Artículo 9°.- El desahucio podrá ser denunciado por cualquiera persona hábil, y su presentación con el respectivo cargo, sentado por el notario de minas, le dará prioridad para la nueva concesión de las pertenencias.

Artículo 10°.- Si ulteriormente el grupo minero desahuciado llegase por cualquier título á ser nuevamente propiedad del que fue deudor, quedará renovada la obligación que éste tuvo en favor del fisco.

Artículo 11°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias á esta ley.


Comuníquese al poder ejecutivo.
Sala de sesiones del congreso nacional.- Sucre, octubre 19 de 1894.
JOSÉ V. ALDUNATE.
SABINO PINILLA.
Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario.
Abel Iturralde--D. Secretario.
L. Trigo--D. Secretario.
Por tanto la promulgo, para que se tenga y cumpla como ley de la república.
Palacio de gobierno en Sucre, á 24 de octubre de 1894,
M. BAPTISTA.
E Borda.

Ficha Técnica (DCMI)

NormaBolivia: Ley de 24 de octubre de 1894
Fecha2015-10-22FormatoTextTipoL
DominioBoliviaDerechosGFDLIdiomaes
SumarioMinería.-- Disposiciones sobre procedimiento para la adjudicación y posesión de pertenencias mineras y cobro de patentes.
KeywordsLey, octubre/1894
OrigenLegislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional
Referencias1825-1960.lexml
CreadorJOSÉ V. ALDUNATE. SABINO PINILLA. Manuel O. Jofré, hijo--S. Secretario. Abel Iturralde--D. Secretario. L. Trigo--D. Secretario. M. BAPTISTA. E Borda.
ContribuidorDeveNet.net
PublicadorDeveNet.net

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