Artículo 1°.- El impuesto territorial se fija al tipo de diez por ciento sobre la renta que producen los predios rústicos, con excepción de los departamentos de La Paz y Santa Cruz, para los que se fija el tipo del 8%.
Artículo 2°.- Su recaudación se verifica directamente por los tesoros departamentales y municipales, respectivamente, obedeciendo á las siguientes reglas.
Artículo 3°.- Los contribuyentes quedan facultados, para efectuar el abono de sus cuotas en los tesoros departamentales ó municipales, dentro del perentorio plazo semestral vencido en 30 de agosto y 28 de febrero de cada año. Los abonos efectuados en estas fechas y condiciones gozan de una rebaja de medio por ciento, durante diez días de tolerancia á contar en cada vencimiento indicado.
Artículo 4°.- Los contribuyentes que abonen sus cuentas respectivas antes de los vencimientos señalados en el artículo anterior gozarán de las franquicias enunciadas, en la siguiente tabla de premios:
Enero y junio 1° al diez, con descuento del 12% sobre el monto del impuesto: | |
11 al 20 | 10% |
21 al 30 | 8% |
Febrero y julio 1° al 10 | 6% |
11 al 20 | 4% |
21 al 28 y 30 | 2% |
Marzo y agosto al 10 á la par |
Artículo 5°.- Los abonos efectuados por ambos semestres durante el mes de enero, gozan del descuento del 20%
Artículo 6°.- Los contribuyentes morosos en él pago del impuesto, caen en la sanción penal segun la escala siguiente:
Marzo y agosto 11 al 20 con la multa de 2% sobre el monto del impuesto | |
21 al 31 | 4% |
Abril y septiembre 1° al 10 | 6% |
11 al 20 | 7% |
21 al 30 y 31 | 8% |
Mayo y octubre 1° al 10 | 9% |
11 al 20 | 10% |
21 al 30 | 11% |
Junio y noviembre 1° al 10 | 12% |
Artículo 7°.- Llenados los requisitos del artículo anterior y durante dos años de puesta en práctica la presente ley, los superintendentes de hacienda, quedan facultados para nombrar colectores especiales caucionados para el cobro del impuesto devengado con la retribución del 20% sobre el monto total que cobraren: dichos colectores serán munidos de facultades coactivas.
Artículo 8°.- La presente ley será puesta en práctica desde el 1° enero de 1894 prévia reglamentación del ejecutivo, quedando derogadas las disposiciones que le sean contrarias.
Norma | Bolivia: Ley de 2 de enero de 1894 | ||||
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Fecha | 2015-10-22 | Formato | Text | Tipo | L |
Dominio | Bolivia | Derechos | GFDL | Idioma | es |
Sumario | Impuesto territorial-catastral.-- Se fija el tipo del impuesto que debe pagarse sobre los predios rústicos. | ||||
Keywords | Ley, enero/1894 | ||||
Origen | Legislación Boliviana - Compendio de leyes de 1825-2007, CD elaborado por la biblioteca y el archivo histórico del Honorable Congreso Nacional | ||||
Referencias | 1825-1960.lexml | ||||
Creador | SEVERO F. ALONSO. JOSÉ VICENTE OCHOA. Antonio Modesto Vásquez--S. Secretario. Adolfo Ortega--D. Secretario. Fernando Quiroga - D. Secretario. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la república. Palacio de gobierno en La Paz, á los 2 días del mes de enero de 1894. M. BAPTISTA. E. Borda. | ||||
Contribuidor | DeveNet.net | ||||
Publicador | DeveNet.net |
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